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RDENAMOS y mandamos, que
los Relatores de las Audien-

Y D.Fe cias no vendan, ni puedan ven-
efta der ningun proceffo, de los que

en

Recopi

na de

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fentenciado, fe prefentare por 172.

prefentare pague al Relator los de-
rechos de el, como fi fuesse pro-
ceffo de revifta.

Ley xxiiij. Que de relacion para
prueba, lleve el Relator los dere-
chos que fe declara.

lacion. les huvieren encomendado, à nin-efcritura en otro pleyto, el que le
gun Relator, ni à otra perfona, pe-
que haya el vendedor perdi-
do el proceffo, y los Relatores in-
curran en pena de privacion de ofi-
cio, conforme à la ley antecedente;
y fi los Relatores quifieren dexar
los oficios, ò por alguna causa va-
es nueftra voluntad, que los
pleytos, negocios y papeles no fe
vendan, ni dèn, ni repartan à otro
Relator, y fuceda en ellos el fuc
ceffor en el oficio, fin pagar por
efta caufa cofa alguna, y afsi fe
execute, fin embargo de qualquier

D.Felipe
Segundo
Ord.171.

caren,

Ordenanza.

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ORRE

Ord. 198

RDENAMOS, que quando el El mimo
Relator folamente leyere una
peticion, ò dos para recibir à prue-
ba, no haciendo relacion de las
probanzas, lleve un peso, y no
mas, con que defpues le tome en
cuenta de la relacion principal en
la difinitiva.

Ley xxv. Que los Relatores no co-
bren de unas partes los derechos

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D. Felipe Segundo alli, Ord.

190. Veanfe las leyes

de efte li

لا

Relatores, que los defpachen brevemente, y les lleven los derechos moderados à la ley 25. titul. 8. libro 5.

¶ Ley xxvj. Que los Relatores otros Miniftros no lleven derechos à los Fifcales.

MA

ANDAMOS, que los Relatores no lleven derechos à nueftros Fiscales,ni à quien fu poder hu53.tit.23 viere, en las caufas Fifcales, que bro,y 30. ante ellos passaren ; y assimismo no tit. 3. li- los lleven los Corregidores, Alcaldes mayores, y otras qualefquier Jufticias, Alguaciles, Merinos, Efcrivanos, y otros Oficiales en las execuciones que fe hicieren en bienes y maravedis, que fe aplicaren à nuestra Real Camara, ò en otros negocios, de qualquier calidad que fean, y el que lo contrario hiciere incurra en pena de quarenta pefos para los Estrados de la Audiencia, y de bolver lo que huvieren llevado, con el doblo para

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ANDAMOS, que los Relato- El mifmo res no aboguen en las Au- 195. diencias donde lo fueren, en ningun pleyto, ni caufa, que en ellas pendiere, y firmen de fus nombres en los proceffos en lugar que fe pueda vèr y leer, los derechos que recibieren de las partes, de que les dèn conocimiento, aunque no fe le pidan, lo qual todo cumplan, pena de veinte pefos por cada vez, que lo contrario hicieren.

Ley xxxj. Que los Relatores no
reciban dadivas.

denados en coftas por la parte que NIN

toca à los Fiscales, so la pena contenida en la ley antecedente.

Ley xxviij. Que los Relatores defpachen los pleytos de los Indios con brevedad

chos.

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لا

moderados dere

EBESE efcufar, que los pleytos de Indios lleguen à estade 1596. do de verfe por Relator; y en cafo

Ord.194.

INGUN Relator reciba dadivas Elmifmo en poca, ò mucha cantidad, pena del doblo, y de perjuros, y privacion de oficio.

Ley xxxij. Que los Oficiales Rea-
les no paguen falario à Rela
tor, fino con libranza de su Au-
diencia.

MAN

ANDAMOS à nueftrosOficiales Reales, que no paguen fala

que fea precifo, mandamos à los rio à los Relatores de las Audien

D. Felipe Tercero

enelPar

do à 20:

de Fe brero de

1609.

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Que los Relatores no vivan con los Fueces, ley 52. tit. 16. de efte

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Tt 2

....

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TITULO VEINTE Y TRES.

DE LOS ESCRIVANOS DE CAMARA DE LAS AUDIENCIAS Reales de las Indias.

¶ Ley primera. Que las Efcrivanias de Camara fe provean, ò beneficièn por el Rey, y en las Receptorias fe guarde lo difpuesto.

S nueftra merced y

fe

voluntad, que las Efcrivanias de las Audiencias Reales provean por Nos, y no por otra perfona alguna, y en las Receptorias fe guarde lo que eftà ordenado en las Audiencias de eftos Reynos de Cafti

lla, falvo quando Nos mandaremos beneficiar los unos oficios y los otros, que fe harà en la forma difpuesta por nueftras leyes Reales.

¶ Ley ij. Que los Escrivanos de Camara no pongan Tenientes de Governacion, ni Fufticia en los Lugares del diftrito, ni en las Audiencias.

RDENAMOS y mandamos, que

ORIE

los Escrivanos de las Au1537. diencias no puedan poner TenienSegundo tes de Efcrivanos de Governacion,

D. Felipe

y la Prin

ce:a

alli à 12.

G. ni de Jufticia en las Ciudades, Vide Junio llas y Lugares de fus diftritos, ni en las Audiencias fe les per

de 1559.

Y el mifmo en la

Ord. 106

de 1563.

mita exercer por Tenientes.

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167. de

Segundo en Midrid à 23

de 1571.

ORQUE los Jueces de Comif D.Felipe los de fion fuelen actuar ante Escrivanos no conocidos, y acabada la co- de Junio mission deben entregar lo actuado: Declaramos y mandamos, que fi la comission emanò de la Audiencia, y le hizo por Escrivano de Camase ra, fe le entreguen los Autos, y si vinieren por via de apelacion à los Alcaldes, fe entreguen al Efcrivano del Crimen à'quien tocare. Ley v. Que los Procuradores preSenten las peticiones antes de la Audiencia, › y los Escrivanos de Camara no las reciban despues.

L

OS Procuradores entreguen El miflas peticiones, que huvieren mo Ord. de prefentar à los Escrivanos de Camara, antes que el Prefidente y Oidores fe afsienten en los Eftrados, y despues de affentados, ni los Procuradores las dèn, ni los Escrivanos las reciban, pena de dos

pe

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