RDENAMOS y mandamos, que Y D.Fe cias no vendan, ni puedan ven- en Recopi na de fentenciado, fe prefentare por 172. prefentare pague al Relator los de- Ley xxiiij. Que de relacion para lacion. les huvieren encomendado, à nin-efcritura en otro pleyto, el que le D.Felipe caren, Ordenanza. ORRE Ord. 198 RDENAMOS, que quando el El mimo Ley xxv. Que los Relatores no co- D. Felipe Segundo alli, Ord. 190. Veanfe las leyes de efte li لا Relatores, que los defpachen brevemente, y les lleven los derechos moderados à la ley 25. titul. 8. libro 5. ¶ Ley xxvj. Que los Relatores otros Miniftros no lleven derechos à los Fifcales. MA ANDAMOS, que los Relatores no lleven derechos à nueftros Fiscales,ni à quien fu poder hu53.tit.23 viere, en las caufas Fifcales, que bro,y 30. ante ellos passaren ; y assimismo no tit. 3. li- los lleven los Corregidores, Alcaldes mayores, y otras qualefquier Jufticias, Alguaciles, Merinos, Efcrivanos, y otros Oficiales en las execuciones que fe hicieren en bienes y maravedis, que fe aplicaren à nuestra Real Camara, ò en otros negocios, de qualquier calidad que fean, y el que lo contrario hiciere incurra en pena de quarenta pefos para los Estrados de la Audiencia, y de bolver lo que huvieren llevado, con el doblo para ANDAMOS, que los Relato- El mifmo res no aboguen en las Au- 195. diencias donde lo fueren, en ningun pleyto, ni caufa, que en ellas pendiere, y firmen de fus nombres en los proceffos en lugar que fe pueda vèr y leer, los derechos que recibieren de las partes, de que les dèn conocimiento, aunque no fe le pidan, lo qual todo cumplan, pena de veinte pefos por cada vez, que lo contrario hicieren. Ley xxxj. Que los Relatores no denados en coftas por la parte que NIN toca à los Fiscales, so la pena contenida en la ley antecedente. Ley xxviij. Que los Relatores defpachen los pleytos de los Indios con brevedad chos. لا moderados dere EBESE efcufar, que los pleytos de Indios lleguen à estade 1596. do de verfe por Relator; y en cafo Ord.194. INGUN Relator reciba dadivas Elmifmo en poca, ò mucha cantidad, pena del doblo, y de perjuros, y privacion de oficio. Ley xxxij. Que los Oficiales Rea- MAN ANDAMOS à nueftrosOficiales Reales, que no paguen fala que fea precifo, mandamos à los rio à los Relatores de las Audien D. Felipe Tercero enelPar do à 20: de Fe brero de 1609. TITULO VEINTE Y TRES. DE LOS ESCRIVANOS DE CAMARA DE LAS AUDIENCIAS Reales de las Indias. ¶ Ley primera. Que las Efcrivanias de Camara fe provean, ò beneficièn por el Rey, y en las Receptorias fe guarde lo difpuesto. S nueftra merced y fe voluntad, que las Efcrivanias de las Audiencias Reales provean por Nos, y no por otra perfona alguna, y en las Receptorias fe guarde lo que eftà ordenado en las Audiencias de eftos Reynos de Cafti lla, falvo quando Nos mandaremos beneficiar los unos oficios y los otros, que fe harà en la forma difpuesta por nueftras leyes Reales. ¶ Ley ij. Que los Escrivanos de Camara no pongan Tenientes de Governacion, ni Fufticia en los Lugares del diftrito, ni en las Audiencias. RDENAMOS y mandamos, que ORIE los Escrivanos de las Au1537. diencias no puedan poner TenienSegundo tes de Efcrivanos de Governacion, D. Felipe y la Prin ce:a alli à 12. G. ni de Jufticia en las Ciudades, Vide Junio llas y Lugares de fus diftritos, ni en las Audiencias fe les per de 1559. Y el mifmo en la Ord. 106 de 1563. mita exercer por Tenientes. 167. de Segundo en Midrid à 23 de 1571. ORQUE los Jueces de Comif D.Felipe los de fion fuelen actuar ante Escrivanos no conocidos, y acabada la co- de Junio mission deben entregar lo actuado: Declaramos y mandamos, que fi la comission emanò de la Audiencia, y le hizo por Escrivano de Camase ra, fe le entreguen los Autos, y si vinieren por via de apelacion à los Alcaldes, fe entreguen al Efcrivano del Crimen à'quien tocare. Ley v. Que los Procuradores preSenten las peticiones antes de la Audiencia, › y los Escrivanos de Camara no las reciban despues. L OS Procuradores entreguen El miflas peticiones, que huvieren mo Ord. de prefentar à los Escrivanos de Camara, antes que el Prefidente y Oidores fe afsienten en los Eftrados, y despues de affentados, ni los Procuradores las dèn, ni los Escrivanos las reciban, pena de dos pe |