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D. Felipe Segundo Ord.212.

Ord.227

Ord.207.

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MA

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9 Ley xxj. Que firmen los poderes: de las partes, y no articulen en fes gunda inftancia los mifmos articulos, derechamente contrarios. Al ANDAMOS, que los Abogados firmen de fus nombres los poderes de fus partes por baf tantes, y no articulen en fegunda inftancia los mismos articulos, o de rechamente contrarios, pena de feis pelos para los. Eftrados, y que con efto ceffe el examen de los po deres y articulos, que los Odores eran obligados à hacer, conforme à las nuevas Leyes y Ordenanzas por Nos hechas.

Ley xxij. Que concierten, firmen y juren las relaciones.

Los
OS Abogados concierten por

sì mifmos las relaciones de los pleytos, conforme à la ley 8. de cfte titulo, y las juren, y firmen, pena de veinte pesos para los Ef

trados.

Ley xxiij. Que el Prefidente y Oidores taffen el falario de los Abogados, multiplicando el de eftos Reynos de Caftilla, conforme al Arancel.

ORD

RDENAMOS, que el Prefidente Ord. 204 y Oidores taffen lo que los Abogados de las Audiencias han de llevar por razon de fu Abogacìa, conforme à las leyes de eftos Reynos de Caftilla, multiplicandolo, fegun el Arancel, que para las Audiencias fe huviere dado.

Ley xxiiij. Que paffada en cofa
juzgada la taffacion de coftas, fe
execute, conforme à efta ley, y fe
taffen los falarios, aunque no haya
condenacion de coftas.

PORQUE mejor fe guarde la Or- ElEmpe.

de Aud.

D. Felipe

en la 210

denanza dada fobre taffar los Carlosen falarios de Abogados y Procura- la Ord. dores: Mandamos, que el Efcriva- de 1530. no de la causa, despues de paffada segundo la condenacion de coftas en cofa de 1563. juzgada, vaya con la parte luego, pena de dos pelos para los Estrados de la Audiencia, al Abogado y Procurador, para que en fu prefencia le buelvan lo que llevaron démafiado, fo la pena en la dicha Or→ denanza contenida y assimismq fe taffen los falarios quando no hu viere condenacion de coftas.

Ley xxv. Que los Abogados no dilaten los pleytos, y de los Indios fe paguen con moderacion. LOS Abogados no dilaten los El mif

151 de

pleytos, y procurenlos abre mo Ord. viar en quanto fuere pofsible, efpe- 1596. cialmente los de Indios, à los quales lleven muy moderadas pagas, y les fean verdaderos protectores

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D.Felipe Segundo Ord. 208

El mif

mo en Madrid à 26,

Mayo de 1573

y defenfores de perfonas y bienes,
fin perjuicio de lo proveìdo en
quanto à las protectorias.

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M

naciones de penas de Camara,
gaftos de jufticia.

PRO

¶ Ley xxvj. Que los Abogados de po-
bres, afsiftan à la vifita de Carcel,
los Procuradores los prevengan con
los proceffos.
ANDAMOS, que los Aboga-
dos de pobres eftèn pre-
fentes los Sabados à la vifita de pre-
fos, y tengan bien viftos los pro-
ceffos, pena de dos pefos para los
Eftrados de la Audiencia , y que
Los Procuradores fe los lleven def-
los lleven def-
pues de conclufos, para que los
puedan vèr dos ò tres dias antes, por
tres dias antes,
pena de un pefo para los pobres de

la Carcel.

rador D.

pe G. en

lid à 4.de

bre

de

Segundo

¶ Ley xxviij. Que no pueda fer Abogado en Audiencia pariente de Oidor de ella, en los grados, que efta ley expreffa. ROHIBIMOS y expreffamente ElEmpedefendemos, que aora, ni en Carlos y ningun tiempo pueda fer Abogado el Princi en ninguna de nueftras Audiencias Vallado Reales de las Indias ningun Letra- Septiem do, donde fuere Oidor fu Padre, 1551. fuegro, cuñado, hermano, ò hijo, D.Felipe pena de que el Letrado que abogue erid à 16 contra efta prohibicion, incurra de Agofpor ello en pena de mil Castellanos 1563. de oro para nuestra Camara y Fisco. Y mandamos, que no fea admitido à la abogacia el que cftuviere impedido por efta razon : y todo lo fufodicho tambien fe entienda si fuere pariente en los grados referidos del Presidente, ò Fifcal de la Audiencia.

Ley xxvij. Que el falario del Abogado y Procurador de Pobres no fe pague de la Real hacienda.:e RDENAMOS, que el falario affignado al Abogado y Procude rador de pobres fe pague de penas de Camara y gaftos de jufticia, y no de nueftra Caxa, ni otra hacien¶ da Real, de que no fe debe pagar, ni gaftar cofa alguna fin particular orden nueftra, y lo que fe huviere pagado fin preceder lo susodicho, fe buelva à la Caxa de las conde

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TITULO VEINTE Y CINCO.

DE LOS RECEPTORES Y PENAS DE CAMAR A,
gaftos de Eftrados y Fufticia y obras pias de las Audiencias
y Chancillerias Reales de las Indias.

¶ Ley primera. Que los Receptores cobren las penas de Camara, Ef trados y gaftos de jufticia, y den

cuenta en cada un año.

RDENAMOS y mandamos, que los Receptores de penas de Ca

mara cobren to

das las penas, que en qualquiera forma nueftros Prefidentes y Oidores aplicaren, afsi para nuef tra Camara, como para Eftrados de las Audiencias, y otros gaftos, y los Alguaciles mayores tengan cargo de las executar, y el Receptor prefente luego lo que cobrare, ante los Oficiales de nueftra Real hacienda, los quales lo pongan en el Arca de tres llaves, y assienten en un libro, con feparacion de las penas de Camara y las de Estrados, y el Prefidente y Oidores tengan cuidado de faber como fe hace el cargo al Receptor, el qual al fin de cada un año dè cuenta de ellas, conforme à la ley 2.6. de efte titulo, y fiendo fenecida fe envie à nueftro Confejo de las Indias relacion fumaria, firmada de fus nombres, y de los Oficiales Reales, y fee de los Efcrivanos de las Audien

cias, de las condenaciones que fe huvieren hecho.

EN

y

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D Felipe

Segundo

pagar à

viembre

D. Felipe

16. de

1639.ca.

à

Ley ij. Que donde no huviere Receptores 'de penas de Camara, gaftos de Fufticia y Eftrados, las cobren los Oficiales Reales. N muchas Ciudades, Villas Lugares de las Indias no hay en GalaReceptores de las penas de Cama- de No ra, gaftos de Jufticia y Estrados, de 1. con titulo de los Señores Reyes Depe nueftros progenitores, ni de Nos: Madrid a Mandamos, que en efte cafo las di- Abril de chas condenaciones entren en po- pit.. der de los Oficiales de nueftra Real hacienda, y que ellos hagan las cobranzas de las perfonas, que las debieren pagar, y no los Teforeros folos, guardando y cumpliendo las ordenes, que de Nos tienen para la cobranza y guarda de lo que procede de los tributos, quintos, rentas y toda la demàs hacienda nueftra, fin hacer novedad, ni contravenir en ninguna forma; y donde huviere Receptores, no fe entromeran los Oficiales Reales en lo fufodicho, conforme à lo difpuesto en fus

titulos.

Ley

D.Felipe Segundo

en Tomar à 17

de 1551.

de Marzo

Y D. Fe

en Ma

de 1639.

CON

9 Ley iij. Que las condenaciones de penas de Camara, gastos de Eftrados y de jufticia, se entreguen à los Receptores, à Oficiales Reales, donde no los huviere, y hasta que eftèn entregadas no fe diftribuyan. ONVIENE, y es nueftra voluntad, que las condenaciones de Abril de penas de Camara, que fe hacen Yen Ma- y aplican por nucftras Reales Audridà 20 diencias, y por los Oidores, que fade 1584. len à vifitar los diftritos, y los delipe IV. màs Jueces y Jufticias de nueftras drid a 16 Indias, y las aplicadas para gaftos de Abril de Eltrados y de jufticia, fe entreguen luego en poder de los Receptores de penas de Camara, y donde no los huviere, en el de nueftros Oficiales Reales, y halta que fe les hayan entregado y hecho el cargo, no fe diftribuyan, ni paguen en todo, ni parte, y fe pueda tener con esta hacienda la cuenta, que conviene. Y mandamos à los Prefidentes y Oidores de nueftras Reales Audiencias, que afsi fe haga, y contra el tenor de efta nueftra ley no vayan, ni passen en ninguna forma, y defpues hagan libranzas, conforme à la distribucion. 9 Ley iiij. Que ninguna cantidad fe libre en penas de Camara fin licencis del Rey.

D. Felipe Tercero en Villacaftin à

MA

ANDAMOS, que los Virreyes, Prefidentes y Audiencias no 27 deFe- libren cofa alguna en las condena

brero de 1610.

ciones aplicadas para la Camara,

Ley v. Que los Receptores no cumplan libranza fobre penas de Camara, de lo que en ellas no eftuviere confignado.

D. Feli.

EN nueftro Confejo fe ha teni P. IV.

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bre de

do noticia de que los Receptores de penas de Camara preftan de Octade las condenaciones, que han en- 1611. trado en fu poder, aplicadas à nueftra Camara y Fisco, al

genero de galtos de Eltrados, muy confiderables cantidades de pefos para la paga de diferentes cofas y efectos. Y porque en efto ha havido excesso digno de enmienda y correccion, mandamos à los Receptores, que tengan particular cuidado de que fe reftituyan y buelvan con toda brevedad las cantidades, que assi huvieren suplido, y no cumplan, ni acepten ninguna libranza, que fobre los fufodichos fe diere en lo procedido de condenaciones de penas de Camara, que no tenga en ellas fu confignacion, fin nueftra orden particular, pues fiendo, como es, hacienda Real, no se puede librar, ni llegar à ella fin efte requifito: con apercibimiento, de que fi afsi no lo cumplieren, feràn caltigados.

Ley vj. Que las Audiencias pon-
gan cuidado en que las penas de
Camara fe diftribuyan con recau-
dos legitimos, y las Salas del Cri-
men, ni otro Tribunal no las apli-
quen en otra forma.

no teniendo licencia para poderlo N

hacer, y orden particular nueftra,
y teniendola, lo digan precisa-
mente en las libranzas
que dieren.

pe IV. ca

à r2. de

UESTRAS Audiencias pongan D. Feli particular cuidado en que el Parso todas las cantidades aplicadas, y que Enero de se aplicaren à nueftra Camara y 1650. Fifco, afsi por las dichas Audien

D.Felipe Segundo en Ma

de Mayo

cias, como por las Salas del Crimen,
donde las huviere, entren en poder
del Receptor general de cada Au-
diencia, ò de los Oficiales Reales,
conforme à lo proveido, para que
de alli fe diftribuyan con libránzas
recaudos legitimos, fin permitir,
las Salas del Crimen, ni otro
Tribunal, ni Ministro apliquen, ni
distribuyan ninguna cantidad en
otra forma.

y

que

O

Ley vij. Que los Prefidentes, Qidores y Alcaldes del Crimen no fe entró metan en la cobranza de las penas de Camara, ni gaftas de jufticia, à Eftral dos, y la dexen à quien pertenece ROENAMOS y mandamos à nueftras Reales Audiencias, y drid à 18 à los Alcaldes del Crimen, que no de 1572. envien à cobrar las penas de Cama, de Mayo ra, gastos de jufticia y Eltrados, à YD Fell los pueblos de fú jurifdicion, y de eftaReco xen efta cobranza à los Receptores pilacion. nombrados, à à los Oficiales Rea, les, donde no huviere Receptores, y no los impidan enviar las perfonas para ello neceffarias, y lo mismo ha gan en quanto à las perías, que

Yalli à26

de 1573

pe IV. en

D. Felipe IV.en Ma drid à 16. de Abril

à

mes dèn teftimonio por menor do las que fon al Receptor, en cuyo po der han de entrar, ya los Oficiales de nucitra Real hacienda, Y porque conviene que en esto haya mucha puntualidad y cuidado, ordenamos y maridamos, que afsi legexecute precifa, è inviolablemente, y que en los teftimonios den fee deque ance ellos no han passado otras condenat ciones, hi multas mas de las que fieren y que eftas quedan allentadas en fus librosi y fi passado el mes no huvieren dado los teftimonios, loś Oficiales de nueftra Real hacienda obliguen à los Escrivanos à que los den, que para compelerlos les con cedemos jurifdicion: concapercibi miento à los unos y à los orras, que ferà por fu cuenta y riefgu el daño que fe figuiere, y de la omission y defcuido fe les hára cargo de vifica, duresidencia, obimne allo woold Ley ix. Que los Efcrivanos de Cá mara dentro de tercero dia afsien~ten las penas y depofitos en el libro general del Prefidente, y cada uno le tenga aparte. asnoiowach

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a

Nos pertenecieren en las Ciudades Lucas Audiencias Reales afsi

OS Efcrivanos de Camara de D-Felipe

donde refidieren las Audiencias y Ley viij. Que los Escrivanos ten gan libro de condenaciones, de que dèn teftimonio cada mes, 15 Lo OS Efcrivanos de Camara de las Audiencias y Juzgados ordi de 1639. narios, assi de lo civil, como de lo criminal, tengan libros donde eft crivan las penas, condenaciones y multas, que ante ellos fe hicieren para nueftra Camara gastos de justicia v Eftrados, y para otros efectos, con distincion y feparacion, y cada

cap. 9.

Tercero Lema 116. de

Abril

pit. 1.

de lo civil,como de lo criminal tch-de
gan obligación dentro de tercero 1608. ca.
dia, defpues querante ellos fe hicie
renalgunascondenaciones en revif
ta paranucftraCamara galtos de juf-
ricia, Eftrados, ò cosas à esto ane-
xas y concernientes, ò para obras
pias, ò fe mandaren executar, ò po-
ner en depofito las hechas en viltą,
de las affentar en el libro gene-
ral, que eftà, y ha de eftàr en po-
der del Prefidente de la Audiencia,

Xx

con

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