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D.Felipe Tercero alli, cap.

10.

justo, y trayga à fu poder las cuentas y alcances, que fe les huvieren hecho, y los dichos veinte mil ma ravedis de pena en que cada uno de ellos huviere incurrido. Y mandamos à los del nueftro Confejo, que para lo fufodicho den à nueftro Receptor general las provifiones, que convengan, y fean neceffarias, y afsi fe execute en lo que no eftuviere efpecialmente determinado por leyes de efte titulo.

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Ley xxxx. Que en los Corregimien tos de Indios, donde el Receptor general no nombrare perfona, que cobre las condenaciones, la nombre el Corregidor, y fe le tome cuenta, como fe difpone.

OR

RDENAMOS, que en los Corregimientos de Indios, donde el Receptor general del diftrito no huviere nombrado perfona que co bre las condenaciones y penas, el Corregidor del Partido, luego que comenzare à ufar de fu oficio, la nombre y elija à fu fatisfacion por Receptor y Cobrador de las que durante el tiempo de fu oficio fueren por èl, ò fus Tenientes aplicadas à nuestra Camara y gaftos de jufticia, o para otros efectos, el qual las reciba y cobre, y fe guarde la mifma orden, que eftà mandado haya,refpecto del Efcrivano de Cabildo, en las Ciudades y Villas de Españoles, y el Corregidor no las reciba, ni entren en fu poder, con la pena de la

ley: y el Corregidor, que le fuce

diere tome cuenta à la tal perfona luego que comenzare à ufar fu oficio, passandole en cuenta lo que de

las dichas condenaciones y gaftos
de jufticia huviere pagado y galta-
do por mandamientos justa y legi-
timamente, y lo que toca à las pe-
nas de Camara, de que no fe puede,
ni ha de gastar cosa alguna, lo faque
por alcance, y la dicha cuenta, de-
màs de la juntar con la refidencia
del Corregidor, envie à poder del
Receptor general, con las penas de
Camara, y alcance, que huviere,
dentro de veinte dias defpues de
paffado el termino de la refidencia,
para que el Receptor general lo re-
ciba, y fe haga cargo, pena de que
el Corregidor que afsi no lo cum-
pliere, lo pague, con el doblo, para
nueftra Camara, y pueda el Recep-
tor general enviar perfona à su cof-
ta, y de el Cobrador, con falario
competente, para que trayga à fu
poder la cuenta y alcance, y para
ello fe le dèn las provifiones necef-
farias, y no se vea la residencia del
Corregidor, fi no conftare eftàr
cumplido lo fufodicho por certifi-
cacion de el Receptor general. Y
mandamos, que en los titulos, que
se despacharen en los oficios de el
govierno para los Corregimientos,
fe ponga la razon de efta ley.

Ley xxxxj. Que las mercedes hechas
en penas
de Camara à Ciudades, Vi-
llas, ò Lugares, fe entiendan en las
que aplicaren las Fufticias Ordina–
rias, yles pertenezcan, aunque fean
executoriadas por las Audiencias.

Dde las mercedes de penas de en M
ECLARAMOS, que por virtud D.Felige
Segundo

Ma

drid à 17

Camara, que huvieremos hecho è de Ago hicieremos en algunas Ciudades,

to de 1572.

D.Felipe Segundo en S. Lorenzo à

tiembre

de

Villas, ò Lugares de las Indias, ha- gan y tengan, y en èl se assienten las condenaciones, que pertenecieren à nueftra Camara y Fifco. Ley xxxxiij. Que fe cumplan los mandamientos, que dieren los Re

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yan gozar y gocen, y fe les acuda folamente con lo que montaren las penas y condenaciones, que fe aplicaren à nuestra Camara y Fisco por las Jufticias Ordinarias de aquella Ciudad, Villa, ò Lugar; y que eftando pendientes algunas caufas ante las jufticias Ordinarias, pronunciaren en ellas fentencias, en que haya alguna condenacion, de que fe apelare para ante el Prefidente y Oidores de la Audiencia del distrito, y fueren confirmadas en todo, ò parte, que afsimifmo fe entienda pertenecer, y que haya de gozar la Ciudad, Villa, ò Lugar de las dichas condenaciones, que por el Prefidente y Oidores fe aplicaren à nueftra Camara, por el tiempo que durare la merced, bien afsi como fi las caufas fe fenecieffen y acabaffen ante las Justicias Ordi

narias.

EN

Ley xxxxij. Que los Governadores y Corregidores tengan libro de condenaciones de penas de Camara. 'N las refidencias, que han dado algunos Governadores, fe 11.desep les ha hecho cargo, que durante el de 1996. tiempo de fus oficios no tuvieron libro donde fe affentaffen las condenaciones aplicadas à nueftra Camara y Fifco, con que efta hacienda no ha tenido la cuenta y razon neceffaria, y conviene no dar lugar à ufurpaciones: Mandamos à los Prefidentes y Oidores de nueftras Reales Audiencias, que provean y dèn orden para que los Governadores y Corregidores de las Indias, donde no huviere efte libro, le ha

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ceptores.

M

Tercero

à 2. de

ANDAMOS à los Corregido- D.Felipe res, Alcaldes mayores, y en Lisboa otros qualefquier Jueces y Jufticias, Julio de que guarden y cumplan qualef 1619. quier mandamientos, que los Receptores de penas de Camara y gaftos de jufticia de fus Provincias quien tocare la cobranza de ellas, les enviaren, para que fin alguna dilacion, ni efcufa entreguen todos y qualefquier maravedis, que huviere en fu poder, procedidos de las dichas penas y galtos, y à los Efcrivanos de los Juzgados, que dèn los teftimonios, que por parte de los Receptores de les pidie

ren.

Es

Tercero

Va

lladolid

3

Abril de

1605.

¶ Ley xxxxiiij. Que fe referve de las penas de Camara lo neceffario para gaftos de Galeotes. S neceffario , que los gaftos D.Felipe de jufticia y penas de Camara en eftèn libres y haya fiempre alguna à de cantidad de dinero para lo que fe ofreciere, conforme à nueftras ordenes: Mandamos à los Virreyes, Presidentes y Audiencias, que tengan la mano en dàr libranzas de las que pueden dar fobre los di→ chos galtos y penas, porque lo que procediere de condenaciones, firva y fea principalmente para el fuf tento y demàs gaftos, que fe hicieren con los Galeotes, y que para efto no fe toque por ningun cafo en nueftra Real hacienda.

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D.FelipeSegundo CD To.

de Abril

Y en

de Marzo

Para efta

vea la

23. cit.8.

Ley xxxxv. Que las penas fe apliquen, depofiten y gaften, conforme à derecho.

ALGUNAS de nueftras Audien

cias aplican la mayor parte de las condenaciones, que hacen, à de 1581. gaftos de Eftrados, y eftas, y las que drid à 20 aplican à nueftra Camara las hacen de 1584. depofitar en perfonas, que nom bran para ello, y en ellas libran haf ley, y la ta que fe acaban, y defpues obligan figuiente à los Receptores à que fe hagan de todo, fin haver entrado lib.7. cargo en fu poder cofa alguna mas que las libranzas: Mandamos, que conforme à lo difpuesto por nueftras leyes, apliquen las condenaciones, y las unas y las otras fe pongan en poder de los Receptores de ellas, donde los huviere, proveidos por Nos, y donde no, en poder de los Oficiales Reales, y no de otra per fona alguna, y en ellos hagan fus libranzas el Prefidente y Oidores de lo que fe les permite por derecho y leyes de efte titulo.

D.Felipe IV.enMa drid à 16 de Abril

de

¶ Ley xxxxvj. Que no fe pague li branza de penas, fin eftàr tomada la razon de ella. LOS Receptores de OS Receptores de penas de Camara, ni los Oficiales de de 1639. nueftra Real hacienda no han de cap. 4. pagar ninguna libranza, que fobre ellos y las dichas condenaciones fe dieren, fin eftàr tomada la razon por nueftros Oficiales ; porque demás de que que no fe les ha de recibir en cuenta, fe les harà cargo y capitulo de refidencia, como tambien al Miniftro que lo permitiere.

MA

1

Tercero en Ma

de Di

de 1619.

Ley xxxxvij. Que las condenacio nes, que fe mandaren traer al Con fejo no se gaften en otra cosa. ANDAMOS, que todas las D.Felipe condenaciones, que fe hicieren por nueftro Confejo de las drid à 12 Indias, y fe mandaren traer à poder ciembre de el Receptor de èl, no fe conviertan, ni gasten por los Virrcyes, Prefidentes Audiencias, Governadores, ni Oficiales en otra cofa alguna, aunque fea jufta y conveniente, fino que puntualmente fe execute lo que enviaremos à mandar:con apercibimiento, que no fe tendrà por bien gastado, ni recibirà en cuenta lo que en contrario fe hiciere.

Ley xxxxviij. Que de las cartas
y pliegos, que el Receptor general, ☀
los por el nombrados, enviaren, no
10 fe
paguen portes al Correo mayor.

mo allì,

DE todas las cartas, pliegos y ml mi El defpachos, que el Receptor cap.11. general, ò las perfonas por el nom. bradas, enviaren, tocantes à las penas de Camara, no hayan de pagar, ni paguen portes ningunos al Correo mayor, ni à fus Tenientes, como no fe pagan de los demàs defpachos de nueftras Audiencias Reales.

Ley xxxxix. Que los Oficiales Rea- les de una Caxa no paguen de las penas de Camara, que fe les enviaren de otras, las remitan à eftos Reynos enteramente.

نو

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D. Felipe ANDAMOS à los Oficiales Rea- Segundo

MA

toquen en las

les, que en ninguna forma las penas de Camara, que à fu poder vinieren de otras par tes Ꭹ las remitan à Nos entera mente, y que cumplan las libranzas,

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drid à 29 de Diciembre

en Ma

de 1593.

YD.Feli.

pe IV-en pilacion.

que

efta Reco

D.Felipe Segundo

eu S. Lo

20 de

1578.

De los Receptores y penas de Camara. 266

que por nueftra orden fe huvie-
ren dado y dieren en las penas, que
pertenecen tan folamente al diftri-
to de cada Caxa Real.

de Camara,
Ley L. Que las penas
caufadas en Cartagena, no fe lle-
ven à Santa Fe.

L

ni

OS Vifitadores, que por comission de nueftra Real Aurenzo à diencia del Nuevo Reyno de GraMayo de nada vàn à vifitar la Provincia de Cartagena, no faquen de ella, remitan al Nuevo Reyno las connuefhacen para denaciones, que tra Camara. Y afsimismo la dicha Audiencia no envie à cobrar las que fe huvieren caufado en los pleytos, caufas, ò negocios de que huviere conocido en grado de apelacion, por haver Caxa Real en la Ciudad de Cartagena donde poderlas enterar, fin el riefgo y dilacion de los caminos. Y mandamos al Presidente y Oidores, que dèn las ordenes neceffarias à los Vifitadores, para que no se entrometan en hacerlas facar de alli.

executores, aplicadas à la Camara,
fi fe apelare para las Audiencias, ley
14. tit. 18. de efte libro.
Que los Escrivanos de Camara af-
fienten las penas de Camara en el
libro de ellas, dentro de tres dias,
ley 33. tit. 23. de este libro.
Que los Escrivanos no lleven dere-
chos à los Fifcales de condenaciones
aplicadas à la Camara, ley 5 3 tit.
23. de efte libro.

Que al Alguacil y Eferivano de
las vifitas de la tierra fe paguen
los falarios de penas de Camara,
ley 30. tit. 3.1. de este libro.
¶ Que las Ciudades, que tuvieren
merced de las penas de Camara,
pidieren prorrogacion de ellas,
envien teftimonio de fu gafto, y
de los proprios, ley 9. tit. 13. li-
bro 4 on

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Que los prefos por pena de Orde
nanza no fean fueltos fin depofitar-
la, y haya en las Audiencias Sala
de relaciones de eftas caufas, ley 17.
tu. 7. lib. ·7%

Que fe gafte de penas de Camara
lo necessario para conducir prefos del
Perù, ley 12. tit. 8. lib. 7.
Que no fe apliquen las penas
Camara en las fentencias, ley 23

7.

de

tit. 8. lib. 7
Ni para pofadas de los Oidores,

Que los Prefidentes tengan libro en
que cada femana efcrivan los Ef-
crivanos de Camara las condena-
ciones, y en ellas fe libre para Ni para p
Tey 24.
gaftos de jufticia, fegun Su apli
icacion, ley 163, tit. 15. de efte

20

libro. Etantly aby zaipapil
¶ Que la pena en que la ley aplica¶
parte al Oidor, è Alcalde, fea
- para la Camara, ley 33. tit. 16.
de efte libro.....

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A

Que los Fifcales figan los pleytos
condenaciones hechas por los Fieles

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La condenacion de fetenas pertenece
à la Camara, ley 250 2
de Camara lo que
Suplase de penas de
faltare de gaftos para feguir de-
linquentes, dey 26. malboun
Las penas aplicadas por in
cion del Je pongan por cuenton
ta aparte, ley, 27. 7 20180
Yy z

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por introduc-201

TI

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D.Felipe

Segundo

en Madrid à 7. de Julio de 1572. D. Carlos Segundo en efta Recopila

cion.

TITULO VEINTE Y SEIS.

DE LOS TASSADORES Y REPARTIDORES de las Audiencias y Chancillerias Reales de las Indias.

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tocaren no puedan recibir daño:
porque conviene que afsi fe exe-
cute, mandamos à los Prefidentes,
que guardando las Ordenanzas de
fus Audiencias, hagan que firva el
oficio de Taffador y Repartidor
una perfona, qual convenga, y de
quien tengan fatisfacion que le
ufarà fielmente, y le feñalen al-

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gun falario, o entretenimiento mo¶Ley iij. Que agraviandofe las par
derado de gastos de jufticia de la
Audiencia; y fi por algun tiempo
eftuviere impedido, nombren otro

en interin.

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tes de la taffacion, conozca de ella el Semanero, y lo que determinare fe execute ? MANDAMOS, que todos los proceffos, que vinieren à segundo las Audiencias, y de ellas fe huvie denanzas ren de traer à nueftro Consejo, fe 223: do taffen primero por el Taffador, fi de la tafla que hiciere fe agraviare alguno, lo determine el Oidor Semanero, y lo determinare que

Ley ij. Que fe venda el oficio de Taffador y Repartidor de los pley tos y negocios. S nueftra merced y voluntad, que fe guarde lo refuelto por ella Reco Cedula de diez de Mayo de mil y feifcientos y diez y nueve, fobre

D. Car Jos Scgundoen efta

pilacion.

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fe execute.

Ley

224.

Aud. de y 1563.

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