D.Felipe Tercero alli, cap. 10. justo, y trayga à fu poder las cuentas y alcances, que fe les huvieren hecho, y los dichos veinte mil ma ravedis de pena en que cada uno de ellos huviere incurrido. Y mandamos à los del nueftro Confejo, que para lo fufodicho den à nueftro Receptor general las provifiones, que convengan, y fean neceffarias, y afsi fe execute en lo que no eftuviere efpecialmente determinado por leyes de efte titulo. Ley xxxx. Que en los Corregimien tos de Indios, donde el Receptor general no nombrare perfona, que cobre las condenaciones, la nombre el Corregidor, y fe le tome cuenta, como fe difpone. OR RDENAMOS, que en los Corregimientos de Indios, donde el Receptor general del diftrito no huviere nombrado perfona que co bre las condenaciones y penas, el Corregidor del Partido, luego que comenzare à ufar de fu oficio, la nombre y elija à fu fatisfacion por Receptor y Cobrador de las que durante el tiempo de fu oficio fueren por èl, ò fus Tenientes aplicadas à nuestra Camara y gaftos de jufticia, o para otros efectos, el qual las reciba y cobre, y fe guarde la mifma orden, que eftà mandado haya,refpecto del Efcrivano de Cabildo, en las Ciudades y Villas de Españoles, y el Corregidor no las reciba, ni entren en fu poder, con la pena de la ley: y el Corregidor, que le fuce diere tome cuenta à la tal perfona luego que comenzare à ufar fu oficio, passandole en cuenta lo que de las dichas condenaciones y gaftos Ley xxxxj. Que las mercedes hechas Dde las mercedes de penas de en M Ma drid à 17 Camara, que huvieremos hecho è de Ago hicieremos en algunas Ciudades, to de 1572. D.Felipe Segundo en S. Lorenzo à tiembre de Villas, ò Lugares de las Indias, ha- gan y tengan, y en èl se assienten las condenaciones, que pertenecieren à nueftra Camara y Fifco. Ley xxxxiij. Que fe cumplan los mandamientos, que dieren los Re yan gozar y gocen, y fe les acuda folamente con lo que montaren las penas y condenaciones, que fe aplicaren à nuestra Camara y Fisco por las Jufticias Ordinarias de aquella Ciudad, Villa, ò Lugar; y que eftando pendientes algunas caufas ante las jufticias Ordinarias, pronunciaren en ellas fentencias, en que haya alguna condenacion, de que fe apelare para ante el Prefidente y Oidores de la Audiencia del distrito, y fueren confirmadas en todo, ò parte, que afsimifmo fe entienda pertenecer, y que haya de gozar la Ciudad, Villa, ò Lugar de las dichas condenaciones, que por el Prefidente y Oidores fe aplicaren à nueftra Camara, por el tiempo que durare la merced, bien afsi como fi las caufas fe fenecieffen y acabaffen ante las Justicias Ordi narias. EN Ley xxxxij. Que los Governadores y Corregidores tengan libro de condenaciones de penas de Camara. 'N las refidencias, que han dado algunos Governadores, fe 11.desep les ha hecho cargo, que durante el de 1996. tiempo de fus oficios no tuvieron libro donde fe affentaffen las condenaciones aplicadas à nueftra Camara y Fifco, con que efta hacienda no ha tenido la cuenta y razon neceffaria, y conviene no dar lugar à ufurpaciones: Mandamos à los Prefidentes y Oidores de nueftras Reales Audiencias, que provean y dèn orden para que los Governadores y Corregidores de las Indias, donde no huviere efte libro, le ha ceptores. M Tercero à 2. de ANDAMOS à los Corregido- D.Felipe res, Alcaldes mayores, y en Lisboa otros qualefquier Jueces y Jufticias, Julio de que guarden y cumplan qualef 1619. quier mandamientos, que los Receptores de penas de Camara y gaftos de jufticia de fus Provincias quien tocare la cobranza de ellas, les enviaren, para que fin alguna dilacion, ni efcufa entreguen todos y qualefquier maravedis, que huviere en fu poder, procedidos de las dichas penas y galtos, y à los Efcrivanos de los Juzgados, que dèn los teftimonios, que por parte de los Receptores de les pidie ren. Es Tercero Va lladolid 3 Abril de 1605. ¶ Ley xxxxiiij. Que fe referve de las penas de Camara lo neceffario para gaftos de Galeotes. S neceffario , que los gaftos D.Felipe de jufticia y penas de Camara en eftèn libres y haya fiempre alguna à de cantidad de dinero para lo que fe ofreciere, conforme à nueftras ordenes: Mandamos à los Virreyes, Presidentes y Audiencias, que tengan la mano en dàr libranzas de las que pueden dar fobre los di→ chos galtos y penas, porque lo que procediere de condenaciones, firva y fea principalmente para el fuf tento y demàs gaftos, que fe hicieren con los Galeotes, y que para efto no fe toque por ningun cafo en nueftra Real hacienda. D.FelipeSegundo CD To. de Abril Y en de Marzo Para efta vea la 23. cit.8. Ley xxxxv. Que las penas fe apliquen, depofiten y gaften, conforme à derecho. ALGUNAS de nueftras Audien cias aplican la mayor parte de las condenaciones, que hacen, à de 1581. gaftos de Eftrados, y eftas, y las que drid à 20 aplican à nueftra Camara las hacen de 1584. depofitar en perfonas, que nom bran para ello, y en ellas libran haf ley, y la ta que fe acaban, y defpues obligan figuiente à los Receptores à que fe hagan de todo, fin haver entrado lib.7. cargo en fu poder cofa alguna mas que las libranzas: Mandamos, que conforme à lo difpuesto por nueftras leyes, apliquen las condenaciones, y las unas y las otras fe pongan en poder de los Receptores de ellas, donde los huviere, proveidos por Nos, y donde no, en poder de los Oficiales Reales, y no de otra per fona alguna, y en ellos hagan fus libranzas el Prefidente y Oidores de lo que fe les permite por derecho y leyes de efte titulo. D.Felipe IV.enMa drid à 16 de Abril de ¶ Ley xxxxvj. Que no fe pague li branza de penas, fin eftàr tomada la razon de ella. LOS Receptores de OS Receptores de penas de Camara, ni los Oficiales de de 1639. nueftra Real hacienda no han de cap. 4. pagar ninguna libranza, que fobre ellos y las dichas condenaciones fe dieren, fin eftàr tomada la razon por nueftros Oficiales ; porque demás de que que no fe les ha de recibir en cuenta, fe les harà cargo y capitulo de refidencia, como tambien al Miniftro que lo permitiere. MA 1 Tercero en Ma de Di de 1619. Ley xxxxvij. Que las condenacio nes, que fe mandaren traer al Con fejo no se gaften en otra cosa. ANDAMOS, que todas las D.Felipe condenaciones, que fe hicieren por nueftro Confejo de las drid à 12 Indias, y fe mandaren traer à poder ciembre de el Receptor de èl, no fe conviertan, ni gasten por los Virrcyes, Prefidentes Audiencias, Governadores, ni Oficiales en otra cofa alguna, aunque fea jufta y conveniente, fino que puntualmente fe execute lo que enviaremos à mandar:con apercibimiento, que no fe tendrà por bien gastado, ni recibirà en cuenta lo que en contrario fe hiciere. Ley xxxxviij. Que de las cartas mo allì, DE todas las cartas, pliegos y ml mi El defpachos, que el Receptor cap.11. general, ò las perfonas por el nom. bradas, enviaren, tocantes à las penas de Camara, no hayan de pagar, ni paguen portes ningunos al Correo mayor, ni à fus Tenientes, como no fe pagan de los demàs defpachos de nueftras Audiencias Reales. Ley xxxxix. Que los Oficiales Rea- les de una Caxa no paguen de las penas de Camara, que fe les enviaren de otras, las remitan à eftos Reynos enteramente. نو D. Felipe ANDAMOS à los Oficiales Rea- Segundo MA toquen en las les, que en ninguna forma las penas de Camara, que à fu poder vinieren de otras par tes Ꭹ las remitan à Nos entera mente, y que cumplan las libranzas, drid à 29 de Diciembre en Ma de 1593. YD.Feli. pe IV-en pilacion. que efta Reco D.Felipe Segundo eu S. Lo 20 de 1578. De los Receptores y penas de Camara. 266 que por nueftra orden fe huvie- de Camara, L ni OS Vifitadores, que por comission de nueftra Real Aurenzo à diencia del Nuevo Reyno de GraMayo de nada vàn à vifitar la Provincia de Cartagena, no faquen de ella, remitan al Nuevo Reyno las connuefhacen para denaciones, que tra Camara. Y afsimismo la dicha Audiencia no envie à cobrar las que fe huvieren caufado en los pleytos, caufas, ò negocios de que huviere conocido en grado de apelacion, por haver Caxa Real en la Ciudad de Cartagena donde poderlas enterar, fin el riefgo y dilacion de los caminos. Y mandamos al Presidente y Oidores, que dèn las ordenes neceffarias à los Vifitadores, para que no se entrometan en hacerlas facar de alli. executores, aplicadas à la Camara, Que al Alguacil y Eferivano de Que los prefos por pena de Orde Que fe gafte de penas de Camara 7. de tit. 8. lib. 7 Que los Prefidentes tengan libro en 20 libro. Etantly aby zaipapil A Que los Fifcales figan los pleytos La condenacion de fetenas pertenece por introduc-201 TI D.Felipe Segundo en Madrid à 7. de Julio de 1572. D. Carlos Segundo en efta Recopila cion. TITULO VEINTE Y SEIS. DE LOS TASSADORES Y REPARTIDORES de las Audiencias y Chancillerias Reales de las Indias. tocaren no puedan recibir daño: gun falario, o entretenimiento mo¶Ley iij. Que agraviandofe las par en interin. tes de la taffacion, conozca de ella el Semanero, y lo que determinare fe execute ? MANDAMOS, que todos los proceffos, que vinieren à segundo las Audiencias, y de ellas fe huvie denanzas ren de traer à nueftro Consejo, fe 223: do taffen primero por el Taffador, fi de la tafla que hiciere fe agraviare alguno, lo determine el Oidor Semanero, y lo determinare que Ley ij. Que fe venda el oficio de Taffador y Repartidor de los pley tos y negocios. S nueftra merced y voluntad, que fe guarde lo refuelto por ella Reco Cedula de diez de Mayo de mil y feifcientos y diez y nueve, fobre D. Car Jos Scgundoen efta pilacion. fe execute. Ley 224. Aud. de y 1563. |