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D. Felipe Segundo alli, Ord. 263.

diencia del Crimen de los Alcaldes
no provean de ningun negocio fin
la Cedula del Repartidor, como fe
hace en los negocios, que penden
ante los Prefidentes y Oidores, ni
fe cometa ningun negocio civil, ni
criminal, hafta que lo fepa el Re-
partidor

f

8. Otrofi mandamos, que nin-
gun Oficial de la Audiencia de el
Crimen tenga en fu cafa Recepto
res extraordinarios, porque fomos
informado, que por tenerlos fuce
den muchos inconvenientes y ve-
jaciones à las partes.

39 Todo lo qual fe haga, guar
de y execute, porque afsi conviene
à nueftro fervicio y buen defpacho
de los negocios.noo

2

MAN

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RDENAMOS, que los Recepto- El mil-
res ordinarios y extraordina- Ord.25*
rios no fe aufenten fin licencia de
el Prefidente y Oidores, y dexen
razon de fus registros, por fi fueren
menester, pena de quarenta pefos
para nueftra Camara, y efto fe ef-
tienda tambien à los otros Oficia-
les.

Ley xiiij. Que el Receptor pariente
del Abogado no pueda ir à la Re-
ceptoria, que le toque.

EL

Ord.260

L Receptor que fuere pariente El mil por confanguinidad, ò afini- mo ali, Ley xij. Que el Repartidor diga à dad de los Abogados de las partes, los Receptores los negocios que fa no pueda fer Receptor de la causa, lieren 201 ello's acepien los que les ò caufas en que fueren parientes, tocaren por tabla. 5b pena de ocho pefos à cada uno, por ANDAMOS, que el Repartidor cada vez que no lo manifeftare, pasea obligado à decir el nera los Estrados de la Audiencia. gocio y negocios, que tocaren à los ¶ Ley xv. Que el Receptor pariente del Receptores en todo aquel dia', que Efcrivano, o Procurador, ò que viva falieren, y que el Receptor, que vi- con ellos, no pueda ir à Receptoria en niere por tabla, y todos los otros que fea Efcrivano, à Procurador. I OTROSi el Receptor que fuere il mi deudo, ò pariente de los Efcrivanos de las caufas, ò de los Procuradores, à viviere con ellos, o fueren paniaguados al tiempo de la provifion, o lo huvieren fido un año antes, no pueda ir à Receptoria alguna de negocios y caufas en que fean Eferivanos y Procurado-, res, pena de que no lo manifeftando, bolverà lo que llevate, con el doblo, para nueftra Camara.

que en la Audiencia huviere fuccfsi

vamente, fean obligados de aceptar
los que les tocaren dentro de terce
ro dia, y fino los aceptaren, que
fean havidos por entregados, y no
los puedan aceptar defpues,aunque
quieran, y que el dicho Repartidor
fea obligado dentro de otro dia à
dar la Cedula al Prefidente, ò al Oi
dor mas antiguo, para que provea
Receptor,pena, que el Repartidor,
que afsi no lo hiciere,cayga,è incur.

Ley

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mo ali,

Ord.260

Segundo

2530

Ley xvj. Que afsi como faliere la Receptoria, la lleve el Receptor à quien tocare. DesFoldeRDENAMOS, que afsi como faliere la Receptoria, la lleve el Receptor à quien tocare, pena de que sea havido por entregado. ¶ Ley xvij. Que el que dexare negocio aceptado, fea havido por proveido en aquel turno. DES ESPUES que qualquier negoalli,Ord. cio fuere aceptado por los Receptores, no lo puedan dexar por ninguna caufa, y filo dexaren, fean havidos por proveidos en aquel turno, y no fe les dè otro halta que venga nuevo turno, defpues de fer proveidos todos los Receptores.

Elmifmo

104.

El mismo alli,Ord.

274.

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¶ Ley xviij. Que antes que fe parta el Receptor haga el juramento de efta ley.

T

ODAS las veces que algun Re ceptor huviere de ir fuera de donde refidiere la Audiencia à ha cer probanza: Mandamos, que antes que le parta, nile sea dada la fe Carta Receptoria, vaya ante el Prefidente y Oidores, y por ante el Efcrivano de la caufa jure de fe haver bien y fielmente, y fin parcialidad, y de no tomar, ni llevar cofa alguna mas de fus derechos y falario, que le fuere taffado, y que no ha dado, ni darà interès, ni dineros, ni otra cofa à Juez ninguno, ni Escrivano, ni à otras perfonas, directè, ni inderectè, por aquella Receptoria, y que no llevarà mas falario à las partes de lo que juftamente montaren los dias, que eftu

viere y fe ocupare en examinar los teftigos, ni en la ida, ni venida se detendrà en ello mas tiempo de lo que buenamente fuere mencfter ; y fi defpues fuere hallado, que hace lo contrario, cayga en pena de perjuro, y buelva lo que huviere llevado, con las fetenas.

Ley xix. Que los Receptores y Ef crivanos escrivan por sì las depoficiones de los testigos, y si estuvieren impedidos legitimamente, Je nombren otros.

ORDI

alli, Ord.

275

RDENAMOS, que los Recep- Elmifmo tores y Escrivanos escrivan por sì mismos los dichos y depoficiones de los teftigos, fin que eftè prefente perfona alguna ; y fi eftuvieren legitimamente impedidos, el Prefidente y Oidores pongan otro Receptor, y en fu falta, otro Escrivano fuficiente, que fea de la Audiencia, guardando lo proveìdo...

Ley xx. Que no inferten los pedi

mentos ni mandamientos dados
para llamar teftigos, y los exa-
minen ante las Fufticias, fi fe pu

diere.

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D. Felipe Segundo allì, Ord. 162.

Ley xxj. Que no fe haga probans za fin guardar la forma de efta

ley.

Ο

RDENAMOS, que quando en fegunda inftancia fuere Receptor à qualquier negocio, ò que fe.le cometa,

no pueda hacer pro

banza, fi no fuere por Interrogatorio firmado de Abogado de la Audiencia, y feñalado del Efcrivano de la caufa, y no por otro, pena de diez pefos para los Eftrados, y la probanza, que de otra forma fe hiciere, fea en sì ninguna, y que fo la dicha pena los Efcrivanos de las caufas pongan en las Receptorias, que dieren, que fe hagan las probanzas, como dicho es, y es, y los Abogados no hagan ninguna pregunta

impertinente, fo la mifma pena; y fi las probanzas fe huvieren de hacer por ante Escrivano público, y no por Receptor, los Procuradores, que en ello ayudaren, efcrivan y avisen à fus partes, y à los Procuradores, que allà tuvieren, que no ha gan las probanzas por los mismos articulos, que fe huvieren hecho, ò

directamente contrarios: con apercibimiento, que fi no traxeren certificacion por teftimonio de Efcrivano en forma que haga fee, como fe lo efcrivieron, feràn caftigados, de màs, que la probanza, que de otra manera fe hiciere, fea nula, y los Relatores luego en acabando de poner el cafo en qualquier pleyto, ò negocio, digan y manifiesten al Prefidente y Oidores, si està hecha efta diligencia en cada pleyto que huviere probanza ante ellos, porque lo vean y provean lo que les

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D.Felipe Segundo alli,Ord. 252.255. y 277.

Elmifmo alli,Ord. 257.

¶ Ley xxvj. Que cada plana tenga treinta renglones, y cada uno diez partes en las probanzas, y pongan al fin los derechos, fo las penas de efta ley.

OS Receptores en las pefqui

se partan, ni ausenten de la Ciudad, ò Villa donde eftuvieren nuestras Audiencias, ò à otro ningun negocio, pena de la Ordenanza, y todos los Efcrivanos de la Audiencia, afsi de Afsiento, como del Crimen, an

Los Recodanzas pongan trein- tes que entreguen ninguna carta

ta renglones en cada plana, y en cada renglon diez partes,y hagan buena letra, y al pie de ellas los dere chos que llevan por efta razon, fa lario, tiras, y autos pena de ocho pefos para los Eftrados de la Audiencia à cada uno que lo contrario hiciere, y assi fe ponga en las compulforias, que fe dieren para traer qualefquier proceffos; y todos los maravedis, que por fus derechos recibieren, y otra qualquier cofa, lo afsienten en fin del proceffo, pena del doblo, para nueftra Camara, por la primera vez ; y por la fegunda, demàs de la dicha pena, privacion de oficio, y efto mifmo hagan los Escrivanos y Relatores, con las penas contenidas en las leyes de fus titulos.

Ley xxvij. Que en llegando los Receptores, den las probanzas en limpio à las partes, dal Efcriva no, y hasta que lo cumplan no fe les reparta negocio.

L

UEGO que buelvan los Receptores, de qualefquier negocios, à que fueren enviados, faquen,ò hagan facar en limpio todas y qualefquier probanzas, afsi de pobres, como de ricos, que ante ellos hayan paffado, y las den en pública forma à las partes à quien tocaren, ò à los Efcrivanos de las caufas, y hafta que las hayan entregado no

de Receptoria à qualquier Receptor, reciban de ellos juramento, fobre fi han entregado las probanzas, y que no les queda ninguna por entregar, y constando haverlas entregado, les dèn las Receptorìas, y no de otra forma, pena de veinte pelos para nueftra Camara.

Ley xxviij. Que el Efcrivano lleve à tassar las probanzas dentro de tres dias, como fe difpone.

L

alli,Ord.

OS Efcrivanos de las caufas, Elmifmo dentro de tercero dia en que 258. les fueren entregadas las probanzas, las lleven à ver y tallar al Oidor femanero; y fi declarare haver lleva, do el Receptor derechos demafiados, afsi de falario, como de falta de efcritura, luego lo buelva à la parte à quien perteneciere, ò lo depofite en poder del Efcrivano de la caufa, para que fe le entregue, y no fe vaya, ni parta à ningun ne+ gocio, hafta lo haver reltituido, con las penas que le han fido pueftas, y le aperciban, que todo lo que llevare demafiado, lo tornarà, con las fetenas; y fi fe agraviare de la taffa, que el Oidor hiciere, al primer Acuerdo, el Efcrivano de la caufa vaya con las probanzas y taffa ante el Prefidente y Oidores, y con el Receptor que assi se agraviare, para que informados provean lo que les pareciere, que cerca

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de esto se debe hacer, y hafta ha-
ver hecho, cumplido y pagado lo
fufodicho, no fe parta à ningun ne-
gocio, pena de veinte pelos para
nucftra Camara al que lo contrario

hiciere.

¶ Ley xxix. Que no dèn las proban.
Zas mas de una vez, fin licencia
de la Audiencia.

man

Ley xxxij. Qué quando fe
dare à algun Receptor, ò Efcri-
vano, que vaya a hacer relacion,
cite à las partes.

Elmismo

ORDENAMOS, que quando fe all,ord
mandare à algun Receptor,ò 147.
Escrivano, que vaya à hacer rela-
cion à nuestra Audiencia de auto ley24.ti-
interlocutorio, ò difinitivo de po- bro s.

alli, Ord. ANDAMOS, que los Recep- ca, ò mucha cantidad, notifique à
M

D.Felipe
Segundo

249.

Elmifmo alli,Ord. 250.

tores no dèn las probanzas mas de una vez, fin licencia y mandado del Prefidente y Oidores, pena de quarenta pefos para nuef

tra Camara.

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las partes, ò à fus Procuradores,
que se hallen presentes à la rela-
cion, fi quifieren, pena de dos pe-
para los Eftrados por cada vez
que no lo hicieren.

fos

Ley xxxj. Que faliendo los Miniftros, que fe declara, à vifitar, ò චcomifsion, lleven Receptor, no llevando Efcrivano de Camara. ANDAMOS, que en todas las ocafiones en que alguno de de Agolto nueftros Prefidentes, Oidores, à de 1574 Alcaldes del Crimen faliere à vifi

D.Felipe Segundo en el Pardo à 10.

MAN

tar la tierra, executar carta executo-
ria, recibir informacion, vista de
ojos, pintura, ò comifsion, ò à otro
qualquier negocio, no yendo à esto
alguno de los Efcrivanos de Cama-
ra, lleve
por Efcrivano à uno de los
Receptores por Nos proveìdos en
la Audiencia, y no a otra perfona
ninguna, no fiendo el negocio de
tal calidad, que tenga Escrivano
proprietario, que haya de ir à èl,

Que por caufas leves no fe envien
Receptores à Pueblos de Indios, mi
à otras partes, ley 84. tit. 15. de
efte libro,

¶ Que las probanzas de teftigos en
negocios de Audiencias, fe cometan
à los Efcrivanos de los Pueblos,
ley 91, tit. 15. de efte libro.
Que los Receptores no reciban In-
terrogatorio fin firma de Abogada,
y por él, y no por otro, examinen
los testigos, pena de
quarenta pe
fos, ley 15. tit. 23. de este libro,
Que los Escrivanos examinen los
testigos, y estando impedidos, fe
nombre Receptor, ley 17. tit. 23:
de efte libro. La comission eftè fe-
ñalada de los Oidores antes de
examinar teftigos, ley 19. Quan-
do el Receptor bolviere de hacer
probanza, la lleve el Escrivano à
la Audiencia, para
vér fi las tiras
fon defectuofas, ley 23.
Que el Efcrivano de la caufa fea Re-
ceptor de los teftigos, que fe exami
naren en el Lugar, y fiendo el exa-

men

Vease la

tul. 8.li.

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