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D. Felipe Segundo

en laOr. den.232. de Aud.

de 1563.

D.Felipe Segundo

en Monzon à 4. de Octubre de 1563. Ord.232. En S. Lorenzo à 2 de Sep

men fi:era de èl, vaya Receptor, ò Efcrivano, l. 1 8. tit. 2 3. de efte lib.

¶ Que el Indio, que huviere de decla

rar, pueda llevar otro ladino Chriftiano, que eftè presente, ley 12. tit. 29. de efte libro.

TITULO VEINTE Y OCHO.

DE LOS PROCURADORES DE LAS AUDIENCIAS, y Chancillerias Reales de las Indias.

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Ley ij. Que no ufen oficios de Procuradores, fino fino los que tuvieren titulo del Rey. INGUNAS perfonas pueden ufar, ni usen en nueftras Autiembre diencias oficios de Procuradores, ni Alli à 3: fe entrometan à hacer peticiones, de ni defpachar negocios en ellas,fi no En Elvas tuvieren titulo, ù orden nueftra paEnero de ra los poder usar y exercer.

de 1577.

de Agol

to

1579.

à 24. de

1581.

Y à 21.

de Octubre

1578.

de Ley iij. Que donde no pudiere haver Procuradores lo puedan fer

En Lif

boa à 17 de Noviembre de 1582.

,

unos vecinos por otros.

OS que entran à descubrir nueL vas tierras con nueftra licenEl Em- cia, fuelen capitular, que por cierto D. Car. tiempo no puedan entrar,

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ni entren

en en ellas Letrados, ni Procuradores, de por no dar caufa à pleytos y dife1525. rencias entre los vecinos, y puede

19.

Mayo de

ofrecerfe, que algunos tengan necefsidad de hacer aufencia por algun tiempo, y por no poder dexar Procurador para fus caufas, pierdan fu jufticia, y nueftra voluntad, è intencion folo es, en semejantes prohibiciones, efcufar que hayaProcuradores generales, que lo tengan por oficio: Declaramos y mandamos, que fin embargo de las capitulaciones, puedan unos vecinos procurar por otros en las caufas Y.. negocios, que les fueren encomendados, y entiendan en ellos, no fiendo Procuradores generales, ni teniendolo por oficio, fin incurrir por efto en pena alguna, ni les fea puefto embargo, ni impedimento.

Ley iiij. Que ninguno use oficio de Procurador de la Audiencia, fin fer examinado en ella, y fe le

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Ley u. Que el Procurador no diga en los Estrados cofa que no fea verdad.

Ley ix. Que los Procuradores , y Abogados no hagan partidos de feguir los pleytos à fu costa.

en la Or. Procurador, que en el he- ANDAMOS que los Procu- El mimo

D.Felipe Segundo

denanza

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cho dixere en los Eftrados 258. de cofa no verdadera, pague un pefo 1596. pára ellos.

Aud. de

Y en la 275. de

1563.

El mismo allı, Ord. 235.237.

238.

Elmifmo alli,Ord. 247.

El mismo alli,Ord 250.

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fin licencia de la Audiencia en los Eftrados, pena de dos pelos para los Estrados, y fi hablando el Abogado en el derecho de fu parte, el Procurador de la caufa, ò fu

parte contraria fe atravefare à ha blar, pague un pefo.

¶ Ley vij. Que no lleven mas falario del feñalado por el Prefidente ༡ Oidores.

O lleven los Procuradores mas falario del que les fuere feñalado por el Presidente y Oidores, especialmente en negocios y pleytos de Indios , y con ellos, pena del doblo, para nueftra Ca

mara.

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>

radores y radores y Letrados no hagan partido con las partes de seguir los pleytos à fu propria colta, pena de que por el mifmo cafo, fin otra fentencia, incurra el que lo contratio hiciere por cada vez, en pena de cinquenta mil maravedis para nueftra Camara.

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alli, Ord. 231.

alli,Ord. 233.

hagan peticiones fin firma de TROST los Procuradores no El mismo hagan Abogado, falvo de rebeldías, y para concluir pleytos, y otras femejantes, pena de dos pefos para los Eltrados, y las que hicieren y prefentaren fean firmadas, fo la dicha pena.

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Ley xj. Que los Procuradores no prefenten peticiones fin firma de Abogado. RDENAMOS, que ningun Pro- El mifmo curador presente peticion de 240. Letrado, no fiendo recibido por Abogado de la Audiencia, pena de tres pefos para los Eftrados.

Ley xij. Que los Procuradores manifieften y depofiten el dinero, que fus partes les enviaren como fe

ordena.

243

alli,Ord.

MANDAMOS, que los Procura- El milíme dores luego que fus partes 234. les enviaren qualquier dinero para los negocios que ayudaren, el mis

mo

Y

D.Felipe Segundo alli, Ord. 239.

provifion, el Efcrivano lo enco-
miende , y el Procurador lo lleve
al Relator, el qual le trayga pa-

CON

لاد

mo dia lo lleven y depofiten en ¶ Ley xv. Que conclufo el pleyto en
poder de los Efcrivanos de las cau-
fas realmente, y fin encubrir cofa
alguna, pena de pagar con el
qua-
trotanto lo que pareciere haver
encubierto, para nueftra Camara,
fin ninguna remission, y que los
Efcrivanos reciban los dineros, y
los tengan en fu poder por via de
depofito, y no en otra forma, para
que de ellos fe pague lo que cada
Oficial huviere de haver, y los Ef-
crivanos tengan un libro y memo
rial aparte del cargo y defcargo, pa-
ra dar cuenta y razon quando con-
viniere; y para ver y faber fi el de-
pofito fe guarda y cumple, cada
Efcrivano por fu antiguedad y or-
den, lleve en fin de todos los me-
fes à moftrar el libro al Oidor fe-

El mif

femanero, que lo vea, visite y sepa como fe guarda lo refuelto, pena de veinte pefos para nueftra Camara, à cada uno que lo contra-rio hiciere.

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Ley xiij. Que no hagan autos fin
prefentar poder.

L Procurador, que fin tener
EL
poder prefentado hiciere au-
-tos, pague dos pefos para los Ef-

trados.

Ley xiiij. Que el Procurador vaya
à vèr taffar el processo.

allì, Ord.

ra la primera Audiencia. ONCLUSO el pleyto en provi- El mismo fion, el Escrivano le enco- 241. miende para el primer Acuerdo, pena de tres pefos para los Estrados ; y el Procurador, en cuyo favor eftuviere pedida la provision, lleve el proceffo el mismo dia al Relator, y el Relator lo t trayga en provifion à la Audiencia primera con la mifma pena à cada uno. Ley xvj. Que el que perdiere efcritura, pague el interès, y la pena impuesta.

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allì,Ord. 244.

Procurador, que perdiere al- El mifmo EL P guna efcritura, demàs del interès de la parte, pague feis pefos para los Eftrados, y eftè preso en la Carcel à arbitrio del Presidente Oidores, y efto haya lugar, contrà otros qualefquier Oficiales. 9 Ley xvij. Que en las peticiones, autos y fentencias, fe nombren los Procuradores de las partes con

trarias.

E

245•

'N todas las peticiones, que los El mismo Procuradores prefentaren, de all, Ord. qualquier calidad que fean, nombren expreffamente à los Procuradores de las partes contrarias, para que oyendofe nombrar, puedan hacer fus defenfas, y los Efcrivanos no las reciban de otra forma afsienten en las cabezas de los autos, y fentencias, los nombres de los Procuradores, pena de veinte pefos por cada vez que no lo hicie

E fure à ma s

mo allì,

Ord.240.

L Procurador, que no fuere à
vèr taffar las coftas del pro-
ceffo, fiendole notificado por
-el Efcrivano, pague un
pefo para los Eftra-

dos.

ren.

Zz 3

Ley

D. Felipe Segunco alli,Ord. 248.

D. Felide IV.en Madrid à 4.de Septiembre de 1632.

D.Felipe Segundo

en Aran

juez a 10 de Mayo de 15 83.

L

res,

¶ Ley xviij. Que las peticiones fean de buena letra, y los Interrogatorios como fe ordena. OS escritos y peticiones, que prefentaren los Procuradoú otras qualefquier perfonas, fean de buena letra, y no eftèn enmendadas, ni rayadas en parte alguna, y las preguntas de los Interrogatorios, que prefentaren, estèn cerradas al fin de cada pregunta, pena de dos pefos para los Eftrados, por cada vez que lo contrario hicieren.

Ley xix. Que los Procuradores de las Audiencias no fean apremiados à acudir à los alardes. RDENAMOS à los Virreyes y Prefidentes, que fin em

OR

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D. Felipe

Segundo

en Monzon à 4.

1563.

de Aud.

¶ Ley ij. Que haya numero de In-
terpretes en las Audiencias, y ju-
ven conforme à efla ley.

Ley iij. Que los Interpretes acu-
dan à los Acuerdos, Audiencias,
y vifitas de Carcel.

ORDENAMOS, y mandamos, que
que O

en las Audiencias haya nu de Octu mero de Interpretes, y que antes bre de de fer recibidos juren en forma deOrd.297 bida, que ufaràn fu oficio bien y fielmente, declarando, è interpre tando el negocio y pleyto, que les fuere cometido, clara y abierta mente, fin encubrir, ni añadir cofa alguna, diciendo fimplemente el hecho, delito, ò negocio, y teftigos, que fe examinaren, fin fer parciales à ninguna de las partes, ni favorecer mas à uno, que à otro, y que por ello no llevarán interès alguno, mas del falario, que les fuere taffado, y feñalado, pena de perjuros, y del daño, è interès, y que bolverán lo que llevaren, con las fetenas y perdimiento de oficio.

D. Felipe Segundo en la Or.

1563.

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Ley iij. Que los Interpretes no reciban dadivas, ni prefentes. L OS Interpretes no reciban dadivas, ni prefentes de Efpadenanzañoles, Indios, ni otras perfonas, que con ellos tuvieren, ò efperaren te ner pleytos, ò negocios, en poca, ò mucha cantidad, aunque fean cofas de comer, ò beber, y ofrecidas, dadas, ò prometidas de fu propria voluntad, y no lo pidan, ni otros por ellos, pena de que lo bolveran, con las fetenas, para nueftra Camara, y esto se pueda probar por la via de prueba, que las leyes difponen, contra los Jueces y Oficiales de

nueftras Audien

cias.

mo aliì,

RDENAMOS, que los Inter- El mifpretes afsiftan à los Acuer Ord. 301 dos, Audiencias y vifitas de Carcel, cada dia que no fuere feriado, y à lo menos à las tardes vayan y afsiftan en cafa del Prefidente y Oidores. Y para que todo lo fufodicho, y qualquiera cofa, y parte fe cumpla, tengan entre si cuidado de repartirfe, de forma, que por fu caufa no dexen de determinarfe los negocios, ni fe dilaten, pena de dos pelos para los pobres por cada un dia, que faltaren en qualquier cofa de lo fobredicho, demàs de que pagaràn el daño, interès y coftas à la parte, ò partes, que por efta caufa eftuvieren detenidas.

Ley v. Que los dias de Audiencia
refida un Interprete en los Oficios
de los Efcrivanos.
MANDAMOS, que un Interpre. El mid.

dias de Audiencia en los Oficios de
los Efcrivanos à las nueve de la ma-
ñana, para tomar la memoria, que
el Fiscal diere, y llamar los reftigos,
que conviniere examinarse por el
Fifco, pena de medio peso para los
pobres de la Carcel por cada dia
que faltare.

Ley vj. Que los Interpretes no oy-
gan en fus cafas ni fuera de
ellas à los Indios, y los lleven à
la Audiencia.

OR

mir

mo,Ord. 306.

mo alli,

RDENAMOS, que los Interpre El miftes no oygan en fus cafas, ni Ord.198 fuera de ellas à los Indios, que vi

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