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D. Felipe Segundo alli,Ord. 300.

El mifmo alli, Ord.30 2

El mif

mo allì, Ord. 303

1

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Ley viij. Que los Interpretes no fe aufentén fin licencia del Prefidente.

MA

ANDAMOS, que los Interpretes no se ausenten fin licencia del Prefidente, pena de perder el falario del tiempo, que eftuvieren aufentes, y de doce pefos para los Estrados por cada vez que lo contrario hicieren.

Ley ix. Que quando los Interpretes fueren à negocios fuera del lugar, no lleven de las partes mas de fu falario. ・・ ORDENAMOS, que quando los RDENAMOS, que quando los Interpretes fueren à negocios, ò pleytos fuera del lugar donde re: fide la Audiencia, no lleven de las partes, directè, ni indirectè, cosa alguna mas del falario, que les fue

a

mo alli,

ADA un dia que los Interpre- El mif tes falieren del lugar donde Ord.304 refidiere la Audiencia por mandado de ella, lleven de falario, y ayuda de cofta dos pefos, y no mas, y no comida, ni otra cofa, fin pagarla, de ninguna de las partes, directè, ni indirectè, pena de las fetenas para nueftra Camara.

¶ Ley xj. Que de cada teftigo que fe examinare lleve el Interprete los derechos que fe declaran.

mo alli,

DE E cada teftigo, que fe exami- El mil. nare por Interrogatorio, que Ord.305 tenga de doce preguntas arriba, lleve el Interprete dos tomines; y fiendo el Interrogatorio de doce preguntas y menos, un tomin, y no mas, pena de pagarlo, con el quatrotanto, para nueftra Camara; pero fi el Interrogatorio fuere grande, y la caufa ardua, el Oidor, o Juez ante quien se examinare, lo pueda taffar, demàs de los derechos, en una fuma moderada, conforme el trabajo y tiempo que fe ocupare.

Ley

ElEmperador D. Carlos y Ja Empe

en Valla

tiembre

¶ Ley xij. Que el Indio que huviere de declarar, pueda llevar otro la¬ dino Chriftiano , que eftè preSente.

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Oмos informado, que los Interpretes y Nagautlatos, que atz G. tienen las Audiencias, y otros Juedolid à ces y Jufticias de las Ciudades y 12.desep Villas de nucftras Indias, al tiempo de 1537. que los Indios los llevan para otorgar efcrituras, ò para decir fus dichos, ò hacer otros autos judiciales y extrajudiciales, y tomarles fus confefsiones, dicen algunas cofas, que no dixeron los Indios, ò las dicen y declaran de otra forma, con que muchos han perdido fu jufticia, y recibido grave daño: Mandamos, que quando alguno de los Prefidentes y Oidores de nueftras Audiencias, u otro qualquier Juez enviare à llamar à Indio, ò Indios, que no fepan la lengua Caftellana, para les preguntar alguna cofa, ò para otro qualquier efecto, ò viniendo ellos de fu voluntad à pedir, ò feguir fu jufticia, les dexen y confientan, que traygan configo un Chriftiano amigo fuyo, que eftè prefente, para que vea fi lo que ellos dicen à lo que fe les pregunta y pide, es lo mismo que declaran los Naugatlatos, è Interpretes, porque de efta forma fe pueda, mejor faber la verdad de todo, y los Indios eftèn fin duda de que los Interpretes no dexaron de declarar que ellos dixeron, y se excufen otros muchos inconvenientes, que fe podrian re

lo

crecer.

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caufa,

No

de Octu

1630.

de

Ley xij. Que el nombramiento de los Interpretes fe haga como se ordena y no fean removidos fin 5. J y den refidencia. OMBRAN los Governadores à D. Felifus criados por Interpretes de S.Lorenlos Indios, y de no entender la len za 16. gua refultan muchos inconvenien- bre tes: Teniendo confideracion al remedio, y defeando que los Interpretes, demàs de la inteligencia de la lengua, fean de gran confianza y fatisfacion: Mandamos, que los Governadores, Corregidores y Alcaldes mayores de las Ciudades, no hagan los nombramientos de los Interpretes folos, fino que preceda examen, voto y aprobacion de todo el Cabildo, ò Comunidad de los Indios, y que el que una vez fucre nombrado, no pueda fer removido fin caufa, y que fe les tome refidencia quando la huvieren de dar los demàs Oficiales de las Ciudades y Cabildos de ellas.

Ley xiiij. Que los Ios Interpretes no
pidan, ni reciban cofa alguna de
los Indios, ni los Indios den mas
de lo que deben à fus Encomen-

deros.

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D. Felipe Segundo claOr den. 281. de Aud de 1565.

Elinifmo alli, Ord 282.

pena de que el que lo contra- Indios no dèn mas de lo que rio hiciere pierda fus bienes pa- fean obligados à dàr à las perfonas, Y , que los tienen en enco

ra nueftra Camara y Fisco

fea defterrado de la tierra, y los mienda.

TITULO TREINTA.

DE LOS PORTEROS Y OTROS OFICIALES DE LAS Audiencias y Chancillerias Reales de las Indias.

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RDENAMOS , y mandamos, que en cada una de nueftras Audiencias haya Portero , que guarde la puertá, y haga lo que los Oidores mandaren, y lleve de derechos de las prefentaciones lo que llevan los Porteros de nueftro Confejo, multiplicado, conforme al Arancèl de la Audiencia, y haviendo lugar en la cafa de ella, donde el Portero viva, le dèn aposento fuficiente.

¶ Ley ij. Que las Porteros no lleven albricias de las fententias, ni por recibir peticiones, ni dexar entrar en la Sala, aunque las partes lo ofrezcan de fu voluntad. MANDAMOS, que los Porteros no pidan, ni lleven albricias por las fentencias, ni por recibir peticiones, ni dexar entrar en las Salas, afsi en dineros, como en otra cofa alguna, aunque la ofrezcan las partes de fu voluntad, pena

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L

has de Audiencia, pena OS Porteros refidan à las ho- El mismo

aili,Ord.

de 282,

un peso para los Estrados, cada uno por cada vez que faltare, y no lleven mas de fus derechos, pena de bolverlos, con las fetenas, para nuestra Camara.

Ley iiij. Que no confientan que fe fienten en los Estrados los que no tienen lugar en ellos, ni que hablen fin licencia.

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Ord. 283

efta Re

pe IV.en

copila

cion.

RDENAMOS, que los Porteros y en la tengan cuidado de que no fe YD Feli assienten en los Estrados las perfonas, que conforme à Ordenanzas no tienen lugar en ellos, y que cada uno ocupe el que le toca, y los Abogados fe assienten por den, y no dexen hablar à los Abo¬ gados litigantes, ni otras perfonas. fin licencia, ni que fe atravieffen unos quando otros hablaren, ni al tiempo que el Relator pu

fiere el cafo de el pleyto.

fu or

Ley

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D. Felipe Segundo

cn Madrid à :8 de Julio de 1560. En Cordova à19 deMarzo

de 1570. Y en la Ord. 47. de 25. de

TITULO TREINTA Y UNO.

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DE LOS OIDORES, VISITADORES ORDINARIOS de los diftritos de Audiencias y Chancillerias Reales de las Indias.

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ORQUE NOS fepamos como fon regidos y governados nueftros vaffallos, y puedan mas facilmente alcanMayo de zar jufticia, y tengan remedio y enmienda los daños y agravios pe IV.en que recibieren: Mandamos, que 13. de de todas y cada una de las Au1648. Y diencias de las Indias falga un Oide dor à vifitar la tierra de fu diftri1643. to, y visite las Ciudades y Pueblos Recopila de él, y fe informe de la calidad

1566.

D. Feli

Madrid à

Abril de

18.

Mayo de

Y en esta

cion.

de la tierra, y numero de pobladores y como podràn mejor fuftentarfe: y las Iglefias y Monafterios, que feràn neceffarios para el bien de los Pueblos: y fi los naturales hacen los facrificios è idolatrìas de la Gentilidad: y como los Corregidores exercen fus oficios: y fi los esclavos, que firven en las Minas, fon doctrinados como deben: y fi fe cargan los Indios, ò hacen esclavos, contra lo ordenado y vifite las Boticas: y fi en ellas huviere medicinas corrompidaş, no las confienta vender, y ha

:

ga derramar : y assimismo las ventas, tambos y mefones, y haga, que tengan Aranceles, y fe informe de todo lo demàs que conviniere: y lleve comifsion para proveer las cofas en que la dilacion ferìa dañofa, ò fueren de calidad, que no requieran mayor deliberacion, y remita à la Audiencia las demàs, que no le tocaren. Y mandamos à nueftras Reales Audiencias, que dèn al Oidor Visitador la provision general ordinaria de vifitas, y por efcufar los irreparables daños, y excessivos gaftos, que fe caufarian à los Encomenderos y naturales de los Pueblos, fi eftas vifitas fe hicieffen continuamente: Ordenamos, que por aora no fe puedan hacer, ni hagan, fino fuere de tres en tres años, y que para hacerlas entonces, ò antes, fi fe ofrecieren cofas tales, que las requieran, se confiera fobre ello

por

todo el Acuerdo de Prefidente y Oidores, guardando y executando lo que fe refolviere por dos partes, de tres que votaren, y concurriendo con las dos el voto del

Prefidente, y no de otra
forma.

Ley

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