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nueftra, como fe difpone por la ley primera, y otras de efte titulo, he mos entendido, que algunos Religiofos y Clerigos fe han querido y pretendido introducir en los Curatos y Doctrinas de hecho y contra derecho, y en perjuicio de nueftro Real Patronazgo, concefsiones Apoftolicas, y costumbre inmemo rial, en virtud de prefentaciones, letras y defpachos de algunos Generales, Prelados y Capitulos de los Regulares, de que se han seguido fe escandalos y alborotos, y tambien han pretendido turbar la jurifdicion de los Arzobispos y Obifpos y otros Jueces Ordinarios Eclefiafticos. Ordenamos y mandamos que en la provifion de los Curatos y Doctrinas y los demàs Beneficios fe guarde, cumpla y execute nueftro Real Patronazgo y todo lo difpuesto por el Santo Concilio de Trento, y ninguna perfona pueda ocuparlos, ni introducirfe en ellos fin prefentacion nueftra, ò de los Virreyes, Prefidentes y Governadores, à quien Nos tenemos dada facultad para fu prefentacion; y no confientan, ni dèn lugar à que se execute otra ninguna prefentacion, ni provision, y los Virreyes, Prefidentes, Audiencias y Governadores, cada uno en el cafo que le tocare, procedan contra los que trataren de impedir, ò turbar nueftro Real Patronazgo y possession, y executen las penas y usen de todos los remedios que el derecho difpone, y recojan qualefquier Patentes y ordenes, que huvieren dado y dieren los Generales, Prela

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que excrciere nueftro Patronato Real, para que conforme à èl se provean, y afsi fe execute en todas

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¶ Su Mageftad en virtud del Patronaz gos eftà en poffefsion de que fe defpache fu Cedula Real, dirigida à las Iglefias Catedrales Sedevacantes para que entre tanto que llegan las Bulas de fu Sanidad, y los prefentados à las Pre ༡ lacias fon confagrados, les dén poder para governar los Arzobispados y Obifpados de las Indias, y afsi fe executa.

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Que en los repartimientos, lugares de Indios y otras partes donde no huviere Beneficio, le ponga Sacerdote conforme al Patron iz go Real, que enfene la doctrina Chriftiana, l. 10. tit. 1. de efte libro. ¶ Que los Prelados de las Indias den cuenta al Confejo fobre "dudas de. las erecciones de fus Iglefias en la forma que fe ordena : y los Virreyes, Prefidentes y Audiencias lo refuelvan por aora, y en las pret, fentaciones al Patronazgo, l. 146 tit.z.de efte libro.

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Que los Prelados vifiten los bienes de las fabricas de Iglefias y Hof: pitales de Indios y tomen fus cuentas, afsiftiendo perfona por Patronaz go Real, ley 22. tit. 14. de efte libro.

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el

Que refervando las Capilias mayores de los Monafterios fundados ô dotados de la Real hacienda, Se pueda difponer de las demás, ley 6. tit. 3. de este libro.

Que los Prelados de las Indias

7

antes que fe les dèn las prefentaciones o executariales, hagan el juramento contenido en la ley tit.7. de efte libro.

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Que las Iglefias, Prelados, y Clerigos no pidan, ni litiguen ante Fueces Eclefiafticos, fobre mercedes, limofnas, falarios o eftipendios, que tuvieren por merced del Rey, y lo que fe pagare de las Caxas à PreTados y Clerigos, fea por los tercios del año 1. 17. tit. 7. de este libro. Que los Virreyes ordenen a los Oficiales Reales, que cobren y adminiftren las vacantes y expolios, y ellos lo executen, y fe ponga cobro en los bienes de los Prelados, l. 3.7. tit.7. de este libro. can h Que los Clerigos y Religiofos Doctrineros tengan los Concilios de fus Diocefis, y por ellos fean eximiz nados, l. 8. tit. 8. de efte tibro. Que fi los Prelados nombraren quien firva Doctrina en interin que llega el proprietario, fe le pague el falario pro rata paffe de quatro meses, ley 16. tit. 13. de efte libro.

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como no

¶ Que los Religiofos Doctrineros tengan prefentacion como los Clerigos, leg 1. tit. s. de este libro. Que en la provifion de Religiofos para Doctrinas fe guarde la for ma del Patronaz go Real, ley 35 tit. 1.5. de efte libro.

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36

Que para proponer remover. Religiofo Doctrinero, fe de noticia al Govierno y al Diocefano, l. 9. tit. 15. de efte libro.

Que no se de prefentacion para Doctrina a Religiofos, que fueren puestos en lugar de los removidos,

D. Felipe
Quarto
en Ma-
drid à 15
de Mar-
ZO dc
1629.
Y en efta
Recopi-

fin que confte de la caufa legitima
de remocion, ciencia, pericia en la
lengua y aprobacion por el Ordi-
nario de los nuevamente propues-
tos, l. 10. tit. 15. de efte libro.
¶ Que à los Religiofos Mendicantes
Je defpachen las prefentaciones, co-
mo à los Clerigos, y no les lleven
derechos de ellas, ley 2 3. tit. 15.
de efte libro.

Que en las prefentaciones fe pon-
ga, que quitandofe las Doctrinas à
los Religiofos, queden los Monaf
terios para Parroquias, ley 26.
tit.1 5. de este libro.
Que los Virreyes y Prelados pre-
Senten y propongan, por lo que
à cada uno toca, para las Doc-

TITULO

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trinas à Colegiales de los Se-
minarios y otros Colegios, y en
iguales meritos fean preferidos,
ley 6. tit.2 3. de efte libro..

Que el Colegio y Hofpital de Me-
choacan fean del Patronazgo Real,
ley 12. tit.2 3. de efte libro.
Que los Fifcales de las Audiencias
defiendan la jurifdicion, hacien-
da y Patronazgo Real, ley 29.
tit. 18. lib.2.

Las Bulas del Patronazgo, cuyos
duplicados fe mandan guardar,
quando fe defpachan las de los
Obispos, han de entregarse en las

Secretarias

• para que eftèn, en parte diftinta, y con toda cufto

dias

Auto 159.

SIETE.

DE LOS ARZOBISPOS, OBISPOS Y VISITADORES

Eclefiafticos.

¶ Ley primera. Que los Arzobispos
y Obispos de las Indias, antes que
fe les dèn las prefentaciones ò exe-
bagan el juramento

cutoriales
de efta ley.

à

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ra que fean proveidos en qualef quier Arzobispados ù Obifpados de Indias, eftando en eftos Reynos antes que les fean entregadas las cartas de presentacion, que OR antigua cof para ello fe defpacharen, ordetumbre fe ha ufa- nen, que hagan juramento fodo y obfervado, lemne por ante Efcrivano publique los Arzobifco y teftigos de no contravenir pos y Obifpos pro- en tiempo alguno, ni por ninguna lacion. veidos las Iglefias de nueftras manera à nueftro Patronazgo Real, de Junio Indias, antes que fe les entreguen y que le guardaràn y cumpliràn en D. Car las prefentaciones ò executoriales, todo y por todo, como en el fe congundo y hagan el juramento contenido en tiene, llanamente y fin impedi G.allà efta nueftra ley. Por tanto man- mento alguno, y que en conformi tubre de damos al Prefidente y los de nuef- dad de la ley 13. tit. 3. lib. 1. de la Y el mif- tro Confejo de Indias, que quan- Nueva Recopilacion de estos Rey、 mo en ef do Nos prefentaremos à fu San- nos de Caftilla no impediràn, pilacion. tidad qualefquier perfonas, pa- ni eftorvarán el uso de nuestra

Y en 12.

de 1663.

los Se

la Reyna

25.deOc

1667.

ta Reco

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Real jurifdicion, y la cobranza de nueftros derechos y rentas Reales, que en qualquier manera nos pertenezcan, ni la de los dos novenos, que nos estàn reservados en los diezmos de las Iglefias de las Indias, y que antes ayudaràn para que los Miniftros à quien toca los recojan llanamente y fin contradicion alguna, y que harán las nominaciones, inftituciones y colaciones, que eftàn obligados, conforme al dicho nueftro Patronazgo ; y hecho este juramento, le entreguen à nueftro Secretario, por cuyo ofi

fe los entreguen, ni en fu virtud fe
les dè la poffefsion de los Arzobif
pados ù Obispados, no haciendo
primero el juramento referido an-
te Efcrivano publico y teltigos, y
que de ello de fee, y hecho, fe les dè
poffefsion, y embien teftimonio au-
tentico de el juramento à nuestro
Confejo, para que fe guarde en el.
èl.
Ley ij. Que los frutos de los Obif-
pados pertenecen à los Obispos def-
de el fiat de fu Santidad, los qua-
les fe embarquen en la primera
ocafion › y refidan perfonalmente
en fus Iglefias.

cio fe defpacharen las prefentacio- CON

nes, al qual assimifmo mandamos,
que antes de entregarlas à las per-
fonas, que fueren proveidas, eftan-
do en eltos Reynos, ò à los que en
su nombre acudieren à fu defpa-
cho, cobre el testimonio del dicho
juramento; y no fiendole entrega-
do, no de las prefentaciones, pena
de que pierda el Oficio, y pague
cien mil maravedis para nueftra Ca-
mara. Y à nuestros Virreyes, Prefi-
dentes y Oidores de las Audiencias
Reales de nueftras Indias, y à los
Governadores de ellas de las par-
tes donde residieren los Arzobispos
y Obispos, que no llevando certi
ficacion.del Secretario à quien to
care, de
que han hecho el juramen-
to, noles dèn la poffefsion. Y es
nuestra voluntad, que fi los proveì-
dos eftavieren en las Indias, em-
bien nucftros Secretarios los exe-
cutoriales de los Arzobispados y
Obifpados à los Virreyes ò Gover-
nadores donde refidieren, à los qua-
lcs afsimifmo mandamos, que no

Co

Segundo

do à 25.

de 1569.

en Ma

de Junia

El mif

govia

de 1613.

pe Quar

tá- Reco

ONFORME à lo difpuesto por D.Felipe. derecho Canonico y Bulas en el Par Apoftolicas, pertenecen à los Ar- de Enero zobifpos y Obilpos de nueftras In- D. Felipe dias, los frutos decimales de fus Tercero Obispados, defde el dia del fiat de drid a 8. fu Santidad. Y mandamos à la per- de 1606. fona ò perfonas en cuyo poder hu- mo ensevieren entrado, ò eltuvieren, o vi lo procedido de ellos, que los dèn ciembre y entreguen à los Prelados por Nos YD.Feliprefentados para las Iglefias de to en ef nuestras Indias, desde el dia de el pilacion, fiat en adelante. Y porque la Santidad de Gregorio Decimotercio expidiò un Breve à ultimo de Febrero de el año de mil y quinientos y fefenta y ocho, à fuplicacion nueftra, para que los que fueffen electos Obispos de nueftras Indias, y estando en estos Reynos, no paffaffen à ellas en la primera ocafion que pudieffen, à residir en fus Obifpados, no gozaffen de los frutos, aplicandolos à fus Iglesias dolos à fus Iglefias : Mandamos à nueftros Virreyes y Audiencias,

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El Empe rador D. Carlos en Iole

de Fe

cipe G en Ma

R

que le hagan guardat, cumplir y¶
executar precila y puntualmente, y
à los Oficiales Reales, que no acu-
dan con los frutos, ni parte de ellos
à los Prelados, que no huvieren
cumplido con el tenor de él. Y ro-
gamos y encargamos à los Deanes
y Cabildos de las Iglefias Catedra
les, que no acudan con los frutos
corridos à los Prelados, hafta que
vayan à refidir personalmente à lus
Iglefias, pena de que fe cobraràn

de fus bienes.

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Os limites feñalados à cada uno de los Obifpados de do a 20. nucftras Indias, fon quince leguas brero de de termino en contorno por todas Yelprin- partes, que comiencen à contarfe en cada Obispado defde el Pueblo drid donde eftuviere la Iglefia Cate brero de dral, y la demàs tierra, que media Y D.Feli entre los limites de un Obifpado à so en el otro, fe parte por medio, y cada uno tiene fu mitad por cercania, y

11.de Fe

1553

pe Quar

pilacion,

becha la particion en efta forma,

a

entran con la cabecera, que cupiere
à cada uno, fus fujetos, aunque ef
ten en limites de otro Obispado.
Rogamos y encargamos à los Pre-
lados de nueftras Indias, que guar-
den fus limites y diftritos feñala
dos, como oy los tienen, fin hacer
novedad : y en quanto à las nuevas
divifiones y limites, fe execute lo
fufodicho, donde Nos no pro-
veyeremos otra cofa.

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a

Quarto en Madrid à 7.

1636.

Fe

ta Reco

Ley iiij. Que los Prelados efcufen ordenar à tantos Clerigos como ordenan, y especialmente à defectuofos, y no confientan à los efcandalofos y expulfos de las Religiones. OGAMOS y encargamos à los D.Felipe Arzobispos y Obifpos, que efcufen ordenar tantos Clerigos co- de mo ordenan, efpecialmente à mef. brero de tizos è ilegitimos, y otros defectuo y en el fos, y no difpenfen en los interef- pilacion. ticios, ni confientan en fus Diocefis à los expulfos de las Religiones y efcandalofos, procediendo en todo conforme à derecho, yà lo difpuesto por los Sagrados Canones, Santo Concilio de Trento y otros, que tratan de eftos cafos, porque afsi conviene al fervicio de Dios nueftro Señor, mayor estimacion y refpeto al Estado Eclefiaftico y buen govierno de nuef tras Indias.

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