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de los Prelados de ellas, que han fallecido, ni las Sedevacantes, por guardarse en esto el derecho Canonico. Y porque algunas perfo nas han procurado haver de fu Santidad, ò de fu Nuncio Apoftolico, que refide en eftos Reynos, poderes y Bulas para cobrar y recibir efpolios, à que no es justo que demos permission : Mandamos à nueftras Audiencias Reales, Governadores y otras Jufticias de las Indias, que informados fi en algunas partes hay perfonas que tengan poderes y Bulas Apoftolicas para cobrar los efpolios de los Arzobispos y Obispos, que murieren en aquellas Provincias, òlas Sedevacantes, y fabido quien las tiene, las hagan traer ante sì, y ante todas cofas fupliquen de ellas para ante fu Santidad, y no confientan, ni dèn lugar que ufen de los dichos poderes, ni Bulas en manera alguna, ni se cobren los efpolios, ni Sedevacantes, ni hagan, ni confientan hacer otros actos algunos en perjuicio del derecho y con

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Segundo

denanza

enc!Par

de Sep

de 1571.

MANDAMOS, que conforme à D Felipe lo ordenado por la ley 26. en la Or titul.2. lib. 2. de efta Recopilacion, denn haya en cada una de las Secretarias Confejo, del Confejo un libro, en que fe do à 21. pongan las copias autorizadas de tiembre las Bulas y Breves Apoftolicos, que toquen à las Indias, y que los originales fe pongan en el Archivo de el Confejo, ò en el de Simancas, y de ellos fe faquen algunas copias autorizadas, para que , para que fe puedan llevar donde convenga, fin que fea neceffario el libro.

Ley vj. Que los que prefentaren Bulas, ò Breves para las Indias, prefenten traslados con los origina

les.

cefsiones de los Sumos Pontifices, OT

que cerca de ello tenemos, y la coftumbre inmemorial que hay de no cobrarse, y los poderes y Bulas que fe recogieren, originalmente nos los embiarán en los primeros Navios ante los de nueftro Confejo de Indias, con las fuplicaciones que huvieren interpuefto, para que haviendofe vifto, fi fueren tales, que fe deban cumplir, fe haga afsi, y no lo fiendo, fe informe à fu Santidad, y suplique mande proveer y remediar lo que convenga, fin que en

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del Con

Madrid a

brero de

TROSI, todas las perfonas ò D FeliComunidades, ù otras par- to pe Quartes que pidieren en nueftro Confe- acuerdo jo de Indias, que fe dexen paffar fejo, en Bulas, ò Breves, ù otras qualesquier Letras de fu Santidad,que to- 1627. quen à materias generales, prefenten con los originales los traslados de ellos, bien efcritos, y autenticos, para que en el libro aparte Bulas, que paffan à las Indias, fe pongan y afsienten en las Secretarìas, conforme à fus distritos, lo qual no fe entienda con Bulas de

de

D Felipe Segundo en Madrid à

brero de

1571.

difpenfaciones para Matrimonios, ni de Indulgencias.

Ley vij. Que las Audiencias embien al Confejo las Bulas y Breves concedidos à favor de los Religiofos, fi tuvieren algunas diferencias con los Obifpos. POR parte de las Iglefias Catedrales de la Nueva Efpaña fe 19 defe nos hizo relacion de algunas diferencias, que fe ofrecian entre los Obifpos y Religiofos en daño y perjuicio del bien efpiritual y falvacion de los naturales, las quales se podrian evitar, mandando guardar lo difpuesto por el Santo Concilio Tridentino, cerca de la forma y orden con que los Obispos fe han de haver con los Religiofos, y la autoridad que deben tener en fus Diocefis, como fe hacia en las demàs partes de la Christiandad. Y Nos defeando proveer lo que mas convenga al fervicio de Dios nueftro Señor, y nueftro, paz y conformidad de los Eclefiafticos, y bien de los naturales, ordenamos y mandamos à los Prefidentes Oidores de todas nueftras Reales Audiencias del Perù y Nueva Efpaña, que ofreciendofe eftos cafos embien à nueftro Confejo de las Indias con los primeros Navios los Breves y Bulas de fu Santidad, que à pedimento de los Religiofos de aquellas Provincias han concedido los Sumos Pontifices en fu favor, ò un traslado de ellos en manera que hagan fee, facandolos para efte efecto de poder de qualefquier Prelados, ò Religiofos, que los tengan, haciendo para ello las diligencias

1

im

neceffarias, à los quales encargamos fe las dèn y entreguen para el dicho efecto, fin que pongan pedimento alguno. Y declaramos, que eftando las dichas Bulas, Breves passados por nueftro Real Confejo de las Indias, bastarà que

fe

envien por traslado autorizado, y no eftando paffados por èl, se han de remitir originales, fegun y para los efectos referidos en las leyes de efte titulo.

Ley viij. Que fe guarde la forma que dà efta ley, fobre paffar los defpachos de Roma.

ALGUNOS Religiofos con fi- Auto de

el Con

drid 12.

bre de

Quarco

Recopi

nicftra relacion impetran de fejo, Mafu Santidad Bulas y Breves Apof- de Octu tolicos, que fi paffaffen à las Indias, 27. podrian caufar graves inconvenien- D.Felipe tes y alteraciones en las mifmas Re- en efta ligiones : Ordenamos y mandamos lacion. à los de nueftro Confejo de Indias, que por ninguna via, ni forma confientan, que paffen à aquellas Provincias, ni fe dè teftimonio de fu prefentacion, fin que primero informen el Comiffario General de la Orden de San Francifco, que refide en nueftra Corte por lo en nueftra Corte por lo que toca à fu Religion, y por las demàs fe cometa à los Religiofos, que los del Confejo nombraren ; y fi de hecho paffaren algunos, los Prefidentes, Audiencias y Governadores los recojan y remitan al Consejo, para que guardando la forma de esta ley, y no teniendo inconveniente, se les dè el passo y testimonio de fu prefentacion.

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1

ElEmpe

rador D. Carlos,y la Empe

en Valla

18.

Ley ix. Que el Embaxador de fu
Mageftad en Roma rio impetre, ni
confienta impetrar fiño lo que por el
Confejo fe le avifare.

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pleytos Eclefiafticos, de qualquier genero y calidad que huviere en nueftras Indias Occidentales, se sigan en todas inftancias, y fenezcan y acaben en ellas, fin los facar para otra parte. Por lo qual mandamos à nueftras Audiencias Reales de las Indias, que hagan cumplir y executar, cada una en fu dif

do noticia de el en todas partes, y la orden que convenga, para que fe cumpla y execute.

PORQUE algunas perfonas imORQUE algunas perfonas impetran de hueftro muy Santo ratriz G. Padre gracias difpenfaciones y dolid a otros defpachos tocantes à las InMarzo de dias, que tienen y caufan inconve1538. nientes y fon en perjuicio de nueftrito, lo difpuesto por el Breve, dantro Patronazgo, bien y estado de ellas, nueftro Embaxador, que es, ò fuere en la Curia Romana, y los que en fu lugar assistieren, tengan particular cuidado de que no fe impetre cofa alguna fuera de lo que les efcribieremos por nueftro Confejo de Indias por ninguna perfona, y assi lo avifaràn en las partes que les pareciere, para que les dèn noticia de las que le proveyeren tocantes à las Indias, y que fe pidan por Clerigos, ò Religiofos; y fi algunas le pidieren fuera de lo que por el Confejo les efcribièremos, las impediràn, y nos avisaràn de ello.

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¶ Leyx. Que fe guarde el Breve pa-
ra que los pleytos Eclefiafticos fe fe-
nezcan en las Indias.

Poridad

OR Breve Apostolico de la Santidad de Gregorio Decimode Marzo tercio, que fe expidiò à poftrero de Febrero del año paffado de mil y quinientos y setenta y ocho, se dispone y manda, que todos los

Que los Prelados de las Indias remitan los Breves y Buletos no paffados por el Confejo, ley 55. tit. 7» de eftè libro.

Que con las Bulas que fe prefenta ren en el Confejo, para que fe pasSen fe prefente traslado autentico de cada una ley 20. tit. 6. lib. 2. El Confejo à 8. de Noviembre de 1650. ordeno, que las Bulas de Obfervancia del Patronaz go, que fe havian defpachado y fe defpachaffen en Roma à los Obispos, fe pufieffen en las Secretarias en Caxon diftinto, diputado para efto con toda Cuftodia, Auto 159. referido en el tit. 6. de efte libro.

Los Breves de Indulgencias fe preJenten en el Confejo de Cruzada, Y paffen por el de Indias, Auto 16 1. referido en el tit. 20. de efte li bro

D.Felipe Segundo y la Prin cela G. enValladolid à 13.de Fe

brero de

1559. YD Feli pe Quarto en ef

pilacion

TITULO DIEZ.

DE LOS JUECES ECLESIASTICOS Y CONSERVADORES.

¶ Ley primera. Que fe guarden las leyes de eftos Reynos de Caftilla, que prohiben à los Fueces Eclefiaf ticos ufurpar la jurifdicion Real

ORQUÉ algunos Jueces Eclefiafticos de las Indias han intentado ufurpar nueftra jurifdiĉion Real, y

ta Reco- conviene, que por ninguna causa fean offados à introducirfe en ella, ni la impedir, ni ocupar : Mandamos à nueftras Reales Audiencias, que inviolablemente la hagan guardar en fus distritos, y por nine guna manera confientan lo con trario, haciendo cumplir y executar las leyes de eftos Reynos, dadás fobre esta razon, librando y defpachando las cartas y provifiones neceffarias, para que los Prela dos y Jueces Eclefiafticos no contravengan à fu obfervancia, que afsi conviene à nueftro fervicio y Señorio Real.

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fofsiego de todos cftados, y hèmos fido informado, que entre las Jufticias Eclefiafticas y Seculares fe ofrecen contradiciones y diferencias fobre las jurifdiciones, teniendo los Jueces Eclefiafticos excomulgados mucho tiempo à los Jueces Seculares, y por eftàr el recurfo à nueftras Reales Audiencias y fu conocimiento por via de fuerza, muy lexos, dexan los Corregidores y otros Jueces Seculares de executar Jufticia, de que se figue mucho daño al estado Secular, fe ufurpa nueftra jurisdicion Real, y con pretexto de guardar la inmunidad Eclefiaftica, cuya reverencia, y acatamiento tenemos tan encargado à nueftros Ministros, fe quedan los delinquentes sin castigo y refultan otros graves inconvenientes: Rogamos y encargamos à los Arzobispos y Obifpos de nueftras Indias, que dèn las órdenes neceffarias à todos fus Jueces y Vicarios, para que efculen eftos agravios y exceffos en quanto fuere pofsible, y fe conformen con nueftros Corregidores, guardando lo difpuefto por dere cho, leyes y provifiones de estos Reynos de

Caftilla.

Ley

D.Felipe

Quarto en Ma drid à 25

¶ Ley iij. Que en quanto à notificar cenfuras fobre competencias de jurifdicion, fe guarde el estilo de eftos Reynos de Caftilla.

OS Prelados y Jueces Eclefiafticos han procurado indeMarzo troducir en cafos de competencia de 1627. de jurifdicion, fobre la inmunidad Eclefiaftica, que las exortatorias con cenfuras, que fe defpachan inhibir à los Alcaldes de para el Crimen del conocimiento de al gunas caufas, ò para que les remitan los prefos, fe las notifiquen los Notarios en los Estrados de la Audiencia, debiendolo hacer en fus mismas cafas con buena urbanidad, y pidiendoles primero licencia para ello, como fe hace y observa en cstos Reynos, para lo qual fe embian Notarios Sacerdotes, que fuelen proceder con mas libertad. Y por ocurrir à los inconvenientes, que pueden refultar, rogamos y encargamos à los Prelados y Jueces Eclefiafticos de nueftras Indias, que hagan guardar con los Alcaldes de el Crimen de las Audiencias de Lima y Mexico, y con los Oidores que hicieren oficio de Alcaldes en las Audiencias, el cftilo que en eftos cafos y los femejantes fe obferva en eftos Reynos de Caftilla, fin permitir fe haga noyedad.

Ley iiij. Que los Jueces Eclefiafticos no conozcan de caufas civiles, ni criminales de infieles.

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Quarto

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ORQUE los Jueces Eclefiafticos D.Felip de las Islas Filipinas, y otras partes fe introducen en caftigar infieles Chinos y Moros, y de otras Na-ciembre ciones en los cafos que no fon de Religion, ni contrarios à la Santa Fè Catolica, fino al derecho natural,y fu caftigo pertenece à nueftros Miniftros, debaxo de cuyo amparo y govierno politico eftàn, y el fundamento es querer reducir todos los exceffos de los infieles, que fon, ò

pueden fer de mal exemplo à los Fieles, à cafos, ò exceffos de Religion, no advirtiendo, que quando el Juez Secular eftà prompto à evitar y caftigar femejantes re no fe puede introducir en ellos el Eclefiaftico, fino es con permiffo, ò comission de el proprio y natural Señor, y conviene mandar, que los Jueces Eclefiafticos no conozcan de los delitos de inficles, que no eftàn expreffados en el derecho y Bula de la Santidad de Gregorio Decimotercio, obftante qualquier coftumbre en contrario: Rogamos y encargamos à los Arzobispos y Obispos de las Islas Filipinas, y de otras qualefquier partes, donde lo fufodicho pueda tener lugar, que hagan que los Jueces Eclefiafticos no fe introduzgan à conocer de las caufas civiles, ni criminales de los infieles refidentes, contratantes en las dichas Islas,

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