El Empetador D. Carlos y la Reyna G.enMadrid à 22. de Abril de 1535. D.Felipe Segundo alli à 18: de Octubre de 1569. Y enCor TITULO ONCE. DE LOS DIGNIDADES Y PREBENDADOS de las Iglefias Metropolitanas y Catedrales de las Indias. ¶ Ley primera. Que los Prebendados de las Iglefias de las Indias refidan en ellas, y no falgan à vifitar, y los Prelados y Cabildos no les dén licencia para ausentarse, ni venir à eftos Reynos de Caftilla, y los Virreyes, Prefidentes, Audiencias procuren que afsi fe guarde. R OGAMOS y en cargamos à los Arzobispos, y Obifpos, y à los Cabildos de las Iglefias en Sedevacante, que no permitan à los Prebendados, dova Dignidades, Canonigos, RacioMarzo de neros, ni otros algunos, que por razon de fus Prebendas y Beneficelona à cios tienen obligacion à refidir per8. de Jude fonalmente en las Iglefias, fervicio 1585. del Coro, culto Divino y adminifTercero tracion de los Santos Sacramentos, cia à 17. que fe aufenten de ellas, ni falgan de 1599 à vifitas, ni otros negocios, que en pe Quar aquellas Provincias fe ofrecieren, to the fin caufa muy urgente, neceffaria è pilacion. inefcufable; y à los que fe aufenta 1570. Y en Bar nio D. Felipe en Valen de Marzo YD.Feli ta Reco ren fin licencia, ò teniendola fe detuvieren mas tiempo del que fe les huviere concedido, les vacaràn las Prebendas ò Beneficios que tuvie ren, procediendo en ello conforme à derecho, y nos daràn avifo en todas ocafiones, para que Nos pre fentemos perfonas, que firvan con la puntualidad conveniente al Coro y culto Divino, y los Curatos y Beneficios fe provean conforme à nueftro Patronazgo Real, fin dàr lugar à que falte la doctrina y adminiftracion de los Santos Sacramentos ; y fi algunos Prebendados pretendieren aufentarfe y venir à eftos Reynos de Caftilla, aunque fea à negocios de fus Iglefias, no les dèn licencia para venir; y fi fe vinieren fin ella, les dèn por vacas fus Prebendas, avifandonos que lo estàn, para que fe provean luego, mas fi à las Iglefias fe ofrecieren negocios tan graves, y de tal calidad, que convenga que alguno de los Prebendados venga en fu feguimiento, y no huviere otra perfona de tanta confianza, que fe le puedan encargar,fe nos pedirà licencia para ello en nueftro Real Confejo de las Indias. Y quando pareciere à los Prelados, y Cabildos, que hay necefsidad de que algunos Dignida des, Canonigos, o Racioneros fe ocupen en la inftruccion de los Indios, y los vifiten y digan Miffa, les dèn licencia para efto, y provean, que por el tiempo que fe ocuparen en elte minifterio, fe les paguen y hagan pagar los frutos y emolumentos que huvieren de haver por razon de las Prebendas, como fi refidieffen en fus Iglefias, lo qual fea y El Èmperador D. Car Cardenal en Ma de 1540. y fe entienda haviendo tanta falta ¶ Ley ij. Que fobre dar licencias à fuere en cafo de enfermedad: con Ley iiij. Que ningun Prebendado OTROSI, quando el Prelado hu- M viere de dar licencia para que los, y el algun Prebendado, ò Beneficiado LoaiG fe aufente de fu Iglefia, fea la caudrid à 14 fa urgente, neceffaria è inefcufade Julio ble, conforme à lo proveido, y con parecer del Cabildo de la Iglefia, y no de otra manera; ›y.no by fi en el darla no fe conformaren, mandamos à nucstro Virrey, Prefidente, ò Governador de el diftrito, que fe junte con el Prelado y Cabildo, y determine la diferencia, que en ello huviere y los Prelados no confientan, que fe pongan substitytos por los que obtuvieren las licencias. Z ANDAMOS, que el en Bada de Sep que tu D.Felipe viere Prebenda, ò Canon- Segundo gìa, la firva, fin poder tener otra joz à 19. Capellania, ò Beneficio, que re- tiem bre quiera assistencia personal, fino fuerequeriendola dexar por fervir algunos Beneficios curados, y en tal cafo gozará del en que fuere proveido folamente, conforme á derecho, y afsi fe guarde precisamente. Ley v. Que en las diftribuciones quotidianas fe guarden las erecciones y el derecho. POR OR el Santo Concilio de Tren- D.Felipe Segundo to y las erecciones de las Iglefias de las Indias está mandado y denado, que las diftribuciones los Prebendados llevan, folamente las ganen los que assisten á las horas del Oficio y culto Divino, y no los demás. Y porque conviene, que afsi fe execute, encargamos Prelados de las Iglefias, que conforme á derecho y á las erecciones de ellas, provean de manera, que guno reciba agravio de que tenga 12 los nin oca ! D. Felipe Quarto en Mon zon à 8. de 1626. ocafion de fe nos venir, ni embiar ¶ Ley viij. Que los Prelados, Virre à quexar. ¶ Ley vj. Que en cada Iglefia Catedral ROGAMOS y encargamos à los de Marzo dèn las ordenes convenientes, parà yes Prefidentes y Governadores avifen en todas ocafiones, què Prebendados firven, quantos faltan, y por que caufas, y los que fueren muertos.. R en la Or del Pa go, en 15. de OGAMOS y encargamos à los D.Felipe Arzobifpos y Obispos, y Segundo mandamos à los Virreyes, Prefi- denanza dentes y Governadores, que guar- tronaz dando lo proveido por la ley 19.ti- Madrid a tul. 6. de efte libro, nos avifen muy junio de particularmente de los Prebenda- 1574dos que eftuvieren firviendo, los pe Quar que faltaren, y por què caufas, y los que huvieren muerto, para que de 1625. fe provea lo que convenga. Ley ix. Que à ningun Arzobispo, cia L D. Feli to al à 26. de Agosto pe Ter cero en Madrid à 27. de 1610. Os Virreyes, Presidentes y D. FeliOidores de nueftras Audiencias Reales, guarden lo proveido por la ley 36. titul. 7. de efte libro, Enero de fobre no dar licencia à los Arzobilpos, ni Obifpos de fus diftritos parafalir, ni hacer aufencias de fus Iglefias, ni Diocefis, ni venir à ef tos Reynos y assimismo no dèn licencias à los Dignidades, Prebendados, Curas, ni Doctrineros, ni otro alguno, que tenga Beneficio, ù Oficio Eclefiaftico, auque la de fus Prelados. Y porque tenga efta facultad queda "reservada" à Nos, en cafo de contravencion, mandaremos proceder conforme à derecho contra los que dieren tales licencias. Y rogamos y encarga mos à los Prelados Eclefiafticos, que que guarden y cumplan lo que fobre efta materia eftà proveido. ¶ Ley x. Que fe procuren escusar los daños que refultan de las Sede yes, Presidentes y Gover poftrero nadores, que en fus diftritos protiembre curen fe efcufen los daños que rede 1634. fultan, y fe ofrecen en tiempo de de Marzo Sedevacantes, afsi de dividirse en capit. de vandos y parcialidades los Cabildos de las Iglefias, como de dar ordenes en perjuicio del bien comun, y de los Indios, y de tomarfe toda la autoridad en las cofas de justicia, ý escusarse de la assistencia Carta. D. Felipe Quarto en Ma drid à 16 del Coro, y celebracion de los Divinos Oficios, interponiendo para ello nueftros Miniftros fu autori dad, de que tendràn particular cuidado, y de avisarnos de lo que en eftas materias fe les ofreciere: Ley xj. Que el Canonigo Magiftral de cada Iglefia predique en ella. ENCARGAMOS à los Canonigos Magiftrales de las Iglefias de de Marzo nueftras Indias, donde huviere efde 1633. tas Canongias, que pues les toca el ministerio de predicar, y es tan fanto y neceffario, prediquen en ellas los dias feftivos, y otros que tienen de coftumbre las Iglefias Metropolitanas y Catedrales, para que à fu imitacion y exemplo fe animen los demàs Prebendados y Dignidades, que lo pudieren exercitar, y tengan nueftros fubditos y vaffallos mas pafto efpiritual, con que fe aumente el fervor y zelo del fervicio de Dios nueftro Señor. Ley xij. Que los Cabildos Ectefiaf ticos fe hagan donde fuere costum bre. E NCARGAMOS à los Prelados, D. Felique no obliguen à los Capi cero pe Ter en zo à 24. de 1618. pe Quar drid à 1: rulares à que vayan à fus Calas aren Ley xiij. Que à los Prèbendidos no fe tiembre Carlos y nal G. en 22. de 1540. MANDAMOS, que no le pague ElEmpe. Ley xiiij. Que los falarios librados à I algun Arzobispo, u Obifpo llevare al Coro à fu Provifor, à ha de fer dandole el lugar que le Ago tocare, conforme à derecho, fin¶ quitar à los que tienen afsientos en èl fus preferencias, en que no han de recibir algun perjuicio. de 1642. D.Felipe Tercero en S. Lo renzo à 15. de Enero de 1601. YD. Feli. pe Quarto en el ta Reco Que los Prebendados y Clerigos puedan difponer de fus bienes, como quifieren ex teftamento y ab inteftato, l. 6. tit. 12. de efte libro. ¶ Que los Comiffarios y Familiares TITULO de el Santo Oficio, que tuvieren of- ¶ Que los Prebendados fean multa- DE LOS CLERIGOS. Ley primera. Que ningun Clerigo M ANDAMOS, que en las Provincias de nueftras Indias ningun Clerigo pueda fer, ni fea Alpilacion. calde, Abogado, ni Efcrivano, y permitimos, que los Clerigos puedan defender fus mifmos pleytos -ante nueftras Justicias Reales, ò los de las Iglefias donde fueren Beneficiados, ò de fus vaffallos, ò pa niaguados, padres, madres, ò perfonas à quien han de heredar, ò pobres y miferables, y en los otros cafos permitidos por derecho, y 1. 15. tit. 16. lib. 2. de la Recopilacion de leyes de eftos nueftros Reynos de Castilla, y no en otros algu R Sean Segundo Ma de Fe 1588. nos. Y encargamos à los Prelados, to renzo à de Marzode Y en Ma |