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El Empetador D. Carlos y

la Reyna G.enMadrid à 22. de Abril

de 1535. D.Felipe Segundo alli à 18:

de Octubre de 1569. Y enCor

TITULO ONCE.

DE LOS DIGNIDADES Y PREBENDADOS de las Iglefias Metropolitanas y Catedrales de las Indias.

¶ Ley primera. Que los Prebendados de las Iglefias de las Indias refidan en ellas, y no falgan à vifitar, y los Prelados y Cabildos no les dén licencia para ausentarse, ni venir à eftos Reynos de Caftilla, y los Virreyes, Prefidentes, Audiencias procuren que afsi fe guarde.

R

OGAMOS y en cargamos à los Arzobispos, y Obifpos, y à los Cabildos de las Iglefias en Sedevacante, que no permitan à los Prebendados, dova Dignidades, Canonigos, RacioMarzo de neros, ni otros algunos, que por razon de fus Prebendas y Beneficelona à cios tienen obligacion à refidir per8. de Jude fonalmente en las Iglefias, fervicio 1585. del Coro, culto Divino y adminifTercero tracion de los Santos Sacramentos, cia à 17. que fe aufenten de ellas, ni falgan de 1599 à vifitas, ni otros negocios, que en pe Quar aquellas Provincias fe ofrecieren, to the fin caufa muy urgente, neceffaria è pilacion. inefcufable; y à los que fe aufenta

1570.

Y en Bar

nio

D. Felipe

en Valen

de Marzo

YD.Feli

ta Reco

ren fin licencia, ò teniendola fe detuvieren mas tiempo del que fe les huviere concedido, les vacaràn las Prebendas ò Beneficios que tuvie ren, procediendo en ello conforme à derecho, y nos daràn avifo en todas ocafiones, para que Nos pre

fentemos perfonas, que firvan con la puntualidad conveniente al Coro y culto Divino, y los Curatos y Beneficios fe provean conforme à nueftro Patronazgo Real, fin dàr lugar à que falte la doctrina y adminiftracion de los Santos Sacramentos ; y fi algunos Prebendados pretendieren aufentarfe y venir à eftos Reynos de Caftilla, aunque fea à negocios de fus Iglefias, no les dèn licencia para venir; y fi fe vinieren fin ella, les dèn por vacas fus Prebendas, avifandonos que lo estàn, para que fe provean luego, mas fi à las Iglefias fe ofrecieren negocios tan graves, y de tal calidad, que convenga que alguno de los Prebendados venga en fu feguimiento, y no huviere otra perfona de tanta confianza, que fe le puedan encargar,fe nos pedirà licencia para ello en nueftro Real Confejo de las Indias. Y quando pareciere à los Prelados, y Cabildos, que hay necefsidad de que algunos Dignida des, Canonigos, o Racioneros fe ocupen en la inftruccion de los Indios, y los vifiten y digan Miffa, les dèn licencia para efto, y provean, que por el tiempo que fe ocuparen en elte minifterio, fe les paguen y hagan pagar los frutos y emolumentos que huvieren de haver por razon de las Prebendas, como fi refidieffen en fus Iglefias, lo qual fea

y

El Èmperador D. Car

Cardenal

en Ma

de 1540.

y fe entienda haviendo tanta falta
de Sacerdotes, Clerigos, ò Religio-
fos, y tanto numero de Indios que
doctrinar, que de otra fuerte no fe
pueda fatisfacer à la obligacion que
tenemos y tienen los Prelados de
acudir à la converfion y doctrina
de los Indios, que afsi conviene al
fervicio de Dios, y nueftro, y los
Virreyes, y Audiencias procuren,
que fe guarde y cumpla, por los
medios mas legitimos, que les
parecicre.

¶ Ley ij. Que fobre dar licencias à
los Prebendados para no assistir, se
guarde la forma de efta ley.

fuere en cafo de enfermedad: con
apercibimiento, que fe procederà
à vacante de fu Prebenda,y se pro
vcerà en perfona que refida y fir-
va. Y fi alguno, aunque fea Dig-
nidad, no afsiftiere, y refidiere en
el Coro y fervicio de fu Iglefia, no
se dè por prefente, ni fe le acuda
con los emolumentos, y distribu-
ciones de ella, de que conforme à
derecho y Santo Concilio de Tren-
to no debe gozar.

Ley iiij. Que ningun Prebendado
firva Beneficio curado, y fi lo hi
ciere, no goce los frutos de la Pre-
benda.

OTROSI, quando el Prelado hu- M

viere de dar licencia para que los, y el algun Prebendado, ò Beneficiado LoaiG fe aufente de fu Iglefia, fea la caudrid à 14 fa urgente, neceffaria è inefcufade Julio ble, conforme à lo proveido, y con parecer del Cabildo de la Iglefia, y no de otra manera; ›y.no by fi en el darla no fe conformaren, mandamos à nucstro Virrey, Prefidente, ò Governador de el diftrito, que fe junte con el Prelado y Cabildo, y determine la diferencia, que en ello huviere y los Prelados no confientan, que fe pongan substitytos por los que obtuvieren las licencias.

Z

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ANDAMOS, que el

en Bada

de Sep

que tu D.Felipe viere Prebenda, ò Canon- Segundo gìa, la firva, fin poder tener otra joz à 19. Capellania, ò Beneficio, que re- tiem bre quiera assistencia personal, fino fuerequeriendola dexar por fervir algunos Beneficios curados, y en tal cafo gozará del en que fuere proveido folamente, conforme á derecho, y afsi fe guarde precisamente. Ley v. Que en las diftribuciones quotidianas fe guarden las erecciones y el derecho.

POR

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OR el Santo Concilio de Tren- D.Felipe Segundo to y las erecciones de las Iglefias de las Indias está mandado y denado, que las diftribuciones los Prebendados llevan, folamente las ganen los que assisten á las horas del Oficio y culto Divino, y no los demás. Y porque conviene, que afsi fe execute, encargamos Prelados de las Iglefias, que conforme á derecho y á las erecciones de ellas, provean de manera, que guno reciba agravio de que tenga

12

los

nin

oca

!

D. Felipe Quarto en Mon

zon

à 8.

de 1626.

ocafion de fe nos venir, ni embiar ¶ Ley viij. Que los Prelados, Virre

à quexar.

¶ Ley vj. Que en cada Iglefia Catedral
haya un Apuntador de las faltas de
los Prebendados.

ROGAMOS y encargamos à los
Arzobilpos y Obilpos, que

de Marzo dèn las ordenes convenientes, parà
que en fus Iglefias haya Apunta-
dor, cuenta y razon de los Preben-
dados, que tuvieren obligacion de
acudir, y lo dexaren de hacer, con
tal precifion, que los Prebendados
cumplan enteramente con fu obli-
gación, y no lo haciendo, fean
multados, pues
de lo contrario, de
màs de la nota que dàn con fa
poca afsiftencia, hacen falta al cul-
to divino, y à la decencia de fu ef-
tado.

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yes Prefidentes y Governadores avifen en todas ocafiones, què Prebendados firven, quantos faltan, y por que caufas, y los que fueren

muertos..

R

en la Or

del Pa

go, en

15. de

OGAMOS y encargamos à los D.Felipe Arzobifpos y Obispos, y Segundo mandamos à los Virreyes, Prefi- denanza dentes y Governadores, que guar- tronaz dando lo proveido por la ley 19.ti- Madrid a tul. 6. de efte libro, nos avifen muy junio de particularmente de los Prebenda- 1574dos que eftuvieren firviendo, los pe Quar que faltaren, y por què caufas, y los que huvieren muerto, para que de 1625. fe provea lo que convenga.

Ley ix. Que à ningun Arzobispo,
Obispo, ni otro, que tenga Beneficio,
ù Oficio Eclefiaftico, se le dè licen-
para venir à eftos Reynos, fi no
la tuviere del Rey.

cia

L

D. Feli

to al à 26. de

Agosto

pe Ter

cero en Madrid à 27. de

1610.

Os Virreyes, Presidentes y D. FeliOidores de nueftras Audiencias Reales, guarden lo proveido por la ley 36. titul. 7. de efte libro, Enero de fobre no dar licencia à los Arzobilpos, ni Obifpos de fus diftritos parafalir, ni hacer aufencias de fus Iglefias, ni Diocefis, ni venir à ef tos Reynos y assimismo no dèn licencias à los Dignidades, Prebendados, Curas, ni Doctrineros, ni otro alguno, que tenga Beneficio, ù Oficio Eclefiaftico, auque la de fus Prelados. Y porque tenga efta facultad queda "reservada" à Nos, en cafo de contravencion, mandaremos proceder conforme à derecho contra los que dieren tales licencias. Y rogamos y encarga mos à los Prelados Eclefiafticos,

que

que guarden y cumplan lo que fobre efta materia eftà proveido. ¶ Ley x. Que fe procuren escusar los daños que refultan de las Sede

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yes, Presidentes y Gover poftrero nadores, que en fus diftritos protiembre curen fe efcufen los daños que rede 1634. fultan, y fe ofrecen en tiempo de de Marzo Sedevacantes, afsi de dividirse en capit. de vandos y parcialidades los Cabildos de las Iglefias, como de dar ordenes en perjuicio del bien comun, y de los Indios, y de tomarfe toda la autoridad en las cofas de justicia, ý escusarse de la assistencia

Carta.

D. Felipe Quarto en Ma drid à 16

del Coro, y celebracion de los Divinos Oficios, interponiendo para ello nueftros Miniftros fu autori dad, de que tendràn particular cuidado, y de avisarnos de lo que en eftas materias fe les ofreciere: Ley xj. Que el Canonigo Magiftral de cada Iglefia predique en ella. ENCARGAMOS à los Canonigos Magiftrales de las Iglefias de de Marzo nueftras Indias, donde huviere efde 1633. tas Canongias, que pues les toca el ministerio de predicar, y es tan fanto y neceffario, prediquen en ellas los dias feftivos, y otros que tienen de coftumbre las Iglefias Metropolitanas y Catedrales, para que à fu imitacion y exemplo fe animen los demàs Prebendados y Dignidades, que lo pudieren exercitar, y tengan nueftros fubditos y vaffallos mas pafto efpiritual, con que fe aumente el fervor y zelo

del fervicio de Dios

nueftro Señor.

Ley xij. Que los Cabildos Ectefiaf ticos fe hagan donde fuere costum

bre.

E

NCARGAMOS à los Prelados, D. Felique no obliguen à los Capi cero

pe Ter

en

zo à 24.

de 1618.

pe Quar

drid à 1:

rulares à que vayan à fus Calas aren
Epifcopales à hacer Cabildos, y ef- de Abril
tos fe hagan en la Sala que cada D Feli-
Iglefia tuviere diputada para ellos; to eniva
y fiel Prelado quifiere hallarfe pre- de Sep-
fente, vaya à la Sala, fin dar lugar de 1638.
à diffenfiones, ni poner en esta re-
folucion algun impedimento,guar-
dando la coftumbre.

Ley xiij. Que à los Prèbendidos no
fe fupla cofa alguna fobre el valor de
tos diezmos.

fe

tiembre

Carlos y

nal G. en

22. de

1540.

MANDAMOS, que no le pague ElEmpe.
de nueftra hacienda cofa radur D.
alguna à los Prebendados de las el Carde-
Iglefias, Deanes y Cabildos de ellas, Madrid à
fobre lo que valiere la quarta parte Abril de
de los diezmos, no teniendo para
ello Cedula especial nueftra, y lo
que les perteneciere de la quarta
parte, conforme à las erecciones de
las Iglefias, fe les reparta por distri=
buciones.

Ley xiiij. Que los falarios librados à
los Prèbendados y Clerigos en la Ca-
xa Real, fe les paguen por los ter

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I algun Arzobispo, u Obifpo llevare al Coro à fu Provifor, à ha de fer dandole el lugar que le Ago tocare, conforme à derecho, fin¶ quitar à los que tienen afsientos en èl fus preferencias, en que no han de recibir algun perjuicio.

de 1642.

D.Felipe Tercero en S. Lo

renzo à 15. de Enero de

1601. YD. Feli. pe Quarto en el

ta Reco

Que los Prebendados y Clerigos puedan difponer de fus bienes, como quifieren ex teftamento y ab inteftato, l. 6. tit. 12. de efte libro. ¶ Que los Comiffarios y Familiares

TITULO

de el Santo Oficio, que tuvieren of-
cios públicos, y
los Prebendados y
Curas, fi delinquieren en fus mi-
nifterios, fean corregidos por fus
Ordinarios, ò Fufticias Reales, ley
29. §. 19. tit. 19. de efte libro.
Que los Inquifidores Prebendados
tengan menos de falario lo que mon-
taren las Prebendas, ley 26. tit.
19. de efte libro.

¶ Que los Prebendados fean multa-
dos por los Obispos fi no refidieren
en fus Iglefias, y no fe excufen
por fubdelegados de la Cruzada,
ni por indulto de la Inquificion, ley
12. tit. 20. de este libro.
DOCE.

DE LOS CLERIGOS.

Ley primera. Que ningun Clerigo
fea Alcalde, Abogado, ni Efcrivano.

M

ANDAMOS, que en las Provincias de nueftras Indias ningun Clerigo pueda fer, ni fea Alpilacion. calde, Abogado, ni Efcrivano, y permitimos, que los Clerigos puedan defender fus mifmos pleytos -ante nueftras Justicias Reales, ò los de las Iglefias donde fueren Beneficiados, ò de fus vaffallos, ò pa niaguados, padres, madres, ò perfonas à quien han de heredar, ò pobres y miferables, y en los otros cafos permitidos por derecho, y 1. 15. tit. 16. lib. 2. de la Recopilacion de leyes de eftos nueftros Reynos de Castilla, y no en otros algu

R

Sean

Segundo

Ma

de Fe

1588.

nos. Y encargamos à los Prelados,
que no les permitan exceder de lo
contenido en esta nueftra ley; y
ordenamos à los Virreyes y Jufti-
cias, que no lo confientan.
Ley ij. Que los Clerigos no
Factores, ni traten, ni contraten.
OGAMOS y encargamos à los D.Felipe
Arzobispos y Obifpos, que en
provean y den orden como los Cle- drid à 18
rigos y Sacerdotes no puedan fer brero de
Factores de los Encomenderos, ni En S. Lo-
de otras perfonas, ni tratar, ni con- 30.
tratar en ningun genero de mercan-
cia, por sì, ni por interpofitas per- did a s
fonas, caftigando con mucho rigor de Marzo
y demostracion à los que hicieren lo
contrario, que para ello daràn el
favor y ayuda neceffario nueftras
Reales Audiencias, à quien manda-
mos, que por fu parte tengan mucha
cuenta y cuidado del cumplimien-

to

renzo à

de

Marzode

Y en Ma

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