D. Feli pe Quar en Md drid à 15 de Mayo de 1631. Y à 10. de Marzo de 1646. TITULO CATORCE. DE LOS RELIGIOSOS. Ley primera. Que los Virreyes, Audiencias, y Governadores, y los Arzobispos y Obispos fe informen de los Religiofos que huviere en fus diftritos, y con fus pareceres fepidan los que fe han de embiar à las Indias. RDENAMOS y mandamos à los Virreyes, Prefidentes y Oidores de nuef tras Audiencias Reales y Governadores de las Indias, que por todos los medios pofsibles procuren faber continuamente los Religiofos que hay en fus diftritos, y fife necefsita, que de cftos Reynos fe embien algunos, comunicandofe con los Arzobispos, Obifpos y Prelados de las Religiones, los quales estèn advertidos de que quando los huvieren de enviar à pedir, ha de fer con relacion y parecer de los Virreyes, Prefidentes y Oidores, y del Arzobispo, y Obispo del diftrito en que digan y declaren la necefsidad que hay de ellos alli, y quantos fon menefter; y de què calidades; y fi fon para doctrinar, ò leer, ò predicar, ò para el buen govierno de las Religiones y Oficios; y para què partes; y los Virreyes, Prefidentes, Oidores y Governadores, y los Arzobispos y Obifpos por que les tocare lo cumplan afsi, lo y dèn las relaciones y pareceres, Ley ij. Que los Provinciales tengan ENCARGAMOS à los Provinciales D.Felipe Segundo go de todas las Ordenes, que re- en la or fiden en las Indias, y à cada uno, que denanza tengan fiempre hecha lifta de to- tronaz dos los Monafterios, lugares principales, y fugetos que pertenecen à fus Provincias, y de todos los Religiofos, que en ellas tienen, nombrandolos por fus nombres, con relacion de edad y calidades, y el oficio y minifterio en que fe ocupan, y la dèn en cada un año à nueftros D.Felipe Segundo en Madrid à 27 de 1574. Tercero de Prado Virreyes, Audiencias, Governado res, o perfonas que tuvieren la fuperior governacion en las Provincias, añadiendo y quitando los Religiofos que fobrevinieren y falta ren, y cftas liftas generales guarda ràn los Virreyes, Audiencias, ò Governadores, para tener la noti cia necessaria, y remitir à nueftro Confejo de las Indias relacion en todas las Flotas, de los Religiofos que conviniere proveer. > Ley iij. Que quando a'guna Reli gion de las que hay en las Indias pidiere Religiofos no envien los Prelados Comiffarios que los lleven, y envien las liftas que por efta ley fe difpone. L Os Provinciales de las Ordenes, que habitan en nueftras de Sep Indias, quando huviere necefsidad er de llevar Religiofos defde eftos D.Felipe Reynos, no envien por ellos à otros en N. 5. Religiofos Comiffarios, y hagan a 8. de lifta de los que allà huviere, y de las Doctrinas de fu cargo, y de los que tuvieren necefsidad, la qual nos envien, y den otra al Virrey, Prefidente, ò Governador, para que nos informe, y efcufandofe la venida de los Religiofos, pro veamos lo que convenga. Maizode 1603. Ley iiij. Que los Comiffarios que de España llevaren Religiofos guarden la forma que fe declara. NCARGAMOS y mandamos, los Comiffarios, que do de hombraren para que lleven ReliMarzode giofos à las Indias, fean perfonas de mucha aprobacion y chriftiandad, para que fiendo tales, bufquen y escojan Religiofos de las partes S.de Pra 1603. que fe requieren, y de los que fe llevaren y concedieren, el Comiffario à cuyo cargo fueren, en teniendolos buscados y recogidos,antes de embarcarlos haya de dar relacion en nueftro Confejo de Indias de las perfonas, nombres, edades, naturaleza y calidades de los dichos Religiofos, y de la Provincia y Cafas de que falieren, y del tiempo de fu profefsion, para que entienda fi fon los que conviene à el efecto à que vàn, y fi pueden allà fer utiles; y entendiendofe que lo fon, lleven aprobacion del Confejo, y los Comiffarios los presenten en la Cafa de Contratacion de Sevilla, ante el Prefidente y Jueces Oficiales, para que tomen lifta de los nombres, y feñas de los Religiofos, que fueren aprobados por el Confejo, y aquellos fe embarquen, y no otros en fu lugar, ni los Comiffarios los puedan recibir en cafo que falten de los Confejo huviere aprobado antes de embarcarlos, fi no fuere dando noticia al dicho nueftro Confejo de los que recibieren en su lugar, y llevando aprobacion. Y en cafo que efto no fe pueda hacer, por eftàr proxima à falir la Flota, ò Armada en que huvieren de ir, fe embarquen con los que eftuvieren aprobados; y eftas liftas envien el Prefidente y Jueces Oficiales à nueftros Oficiales de los Puertos de las Indias, para que por ellas vean si son los mismos Religiofos los que huvieren llegado, y paguen los fletamentos, y les dèn aviamento para adelante, conforme à los que def el D.Felipe Tercero por Au to acor Contejo, de Julio defpachos que llevaren, y no con- nes, , y beneficio de los Indios. Ley v. Que à los Comiffaris, que llevaren Religiofos no fe entreguen los de pachos, hafla que hayan dado la nomina. no fe entreguen en las Secretarias de dad del nucftro Confejo de las Indias à los en Ma- Comiffarios, que llevaren Religio dida to fos por cuenta nucftra, fus defde 1611. pachos, hafta que hayan prefenta do relacion de los Religiofos que llevaren, con las feñas de fus perfonas, en què Convento han refidido, y de donde fon natura les, y aprobacion del Confejo. ¶ Ley vj. Que à los Religiofos, que por orden de el Rey paffaren alas Indias, fe les focorra, como fe ORDENAMOS, que ordena. zon de fiete reales por la cofta de cada Religiofo, y una cavalgadu. ra, y dos Reales para fu fu tento en cada un dia de los que huvieren menefter para prevenirle, y defpacharfe en Sevilla, y afsi fe les pague lo que montare, con que no fe ha yan anticipado à ir à la dicha Ciu dad, porque folo se les ha de acudir con elte entretenimiento los dias que fe propufieren neceffarios para defpacharse; y fi mas fe detuvieren, por caufa de no falir la Armada, o Flota en que fe han de embarcar, fe les continuèn los alimentos de fus perfonas. Ajustando la cuenta, conforme à lo ha menester un Religiofo que de la Orden de Santo Domingo para fu veftuario blanco y negro, cama, hechuras, matalotage, por el tiempo de la embarcacion, para el y fu criado, porte de los libros, flete hafta Sanlucar, y los demàs gaftos precifos y necessarios, se dèn à cada uno novecientos y fiete reales y diez maravedis y mas libramos en nueftras Caxas Reales de la Nueva España, diez y ocho mil trecientos y veinte y feis maravedis por el flete de cada Religiofo, y la parte de una camara, que à toca defde Sanlucar à Nueva España, y el flete de media tonelada de fu ropa. MANDAMOS, que llegando Sevilla los Religiofos, que de por nueftra cuenta paflan à las InJulio de dias, fe les acuda y focorra la Cafa de Contratacion, de nueftra hacienda Real, en la forma figuiente. 1607. por Hagafe el computo defde que falen de fus Conventos, y contandoles à ocho leguas por dia, à ra le Para cada Religiofo Calzado de la Orden de San Francifco fetecientos y noventa y feis reales y diez maravedis, y los Oficiales Reales de la Nueva España paguen de nueftra Real hacienda por el flete de fu perfona y ropa diez y ocho mil trecientos y veinte ravedis. Para cada Religiofo Defcalzo de la Orden de San Francisco fetecientos y catorce reales y medio, y los Oficiales Reales de la Nueva Efpaña paguen por el flete, cama ra, y media tonelada los dichos diez y ocho mil trecientos y veinte y feis maravedis.. Para cada Religiofo de la Or den de San Agustin mil y quarenta y nueve reales, que fe entreguen en la misma forma, y los Oficiales Reales de la Nueva Efpaña pa guen, como vá referido, los diez y ocho mil trecientos y veinte y feis maravedis por el flete, camara, y media tonelada. Para cada Religiofo de la Orden de nueftra Señora de la Mer ced ochocientos y diez y fiete reales, con que prevengan fu veftua rio, lienzo, matalotage y portes, los Oficiales Reales de la Nue÷ va España paguen en la mifma conformidad los diez y ocho mil trecientos y veinte y feis maravedis por el flete, y media to nelada. Y porque con efto los dichos Religiofos fe acomodan, y lo emplean á fu fatisfacion : Ordenamos. y mandamos á los dichos nueftros Prefidente y Jueces Oficiales de la Cafa de Contratacion, que á ca→ da Religiofo de los que por nueftra cuenta fueren enviados á las Indias, fe les de lo referido, pagado en Sevilla en dineros de contado, entregandolo á fus Comiffarios, conforme á la costumbre, que hafta aora fe ha tenido, y á lo diffuelto por algunas leyes y ordenanzas de efte libro todo lo qual fe obferve y guarde, precediendo informes de los Contadores de Cuentas de nueftro Confejo de Indias, con las limitaciones y ampliaciones contenidas en las Cedulas, que fe defpachan á la Cafa de Contratacion de Sevilla. Segundo lla à 7. de 1570. RDENAMOS y mandamos al D.Felipe Presidente y Jueces de la Ca- en Sevifa de Contratacion de Sevilla, que de Mayo quando Nos enviaremos Religiofos á las Indias á nueftras expenfas, pe Quar. conforme á lo difpuefto, no permitan, ni dèn lugar á que ninguno fe quede en eftos Reynos, y folo acudan con lo neceffario á los que huvieren de ir, procurando en todo buena cuenta, y razon, y el Juez Oficial, que fuere á los Puertos á la vifita y despacho de Flotas y Armadas tas y Armadas, tenga particular advertencia fobre que fe embarquen todos los dichos Religiofos; to en ef ta Reco pilacion. Don FeJipe Ter cero en Madrid à de Dicié bre 1607. en Gua à g. de bre de. Y Reynan do,en ORDENAMOS y mandamios, que el prin los Religiofos, que paffaren cipe G. á las Indias con licencia nueftra, dalaxara y por algun accidente arribaren á Septiemlas Islas de Canaria, no fe queden 1546. en ellas, y passen precisamente á cumplir fu viage, y que de las di- Madriaa chas Islas no paffen a las Provin- ciemore cias de las Indias ningunos Reli- y a 21. giofus fin licencia nueftra, como de 1572. eltá proveido, refpecto de los de- Febrero más Religiofos, que paffan de eftos de 1588. Reynos. C para 12 de Di de 1367. de Enero Y à 4. de rador y en Ma dridà t de Marzo de 1553. poftrero fos, que fe defpacharen à las In-Ley x. Que los Religiofos feñalade dias, fe les entregue el dinero que dos fe para una Mission, no passen les huviere de dar para la compra en orra fin licencia del primer Code fus veftuarios y matalotage, pa- miffario. ra que por fu mano compren lo ONSTANDO que algun Reli El Empeque les conviniere, còn que no giofo de los que huvieren el Prinexcedan de la cantidad, que eftá de passar á las Indias, dexa al Co- cipe G. señalada á el Religiofo de cada miffario, ò perfona, que le llevaOrden: y porque eftas compras y re, y le facò de fu Convento provifiones fe hagan con juftifica- ello, y fe paffa á otro, que tamcion, y como conviene, y fe com- bien lleve Religiofos, nueftros Prepre efectivamente lo que fe les fidente y Jueces Oficiales de la manda dár, y los Comiffarios no Cafa de Contratacion de Sevilla, lleven mal proveìdos los Religio- no le confientan paffar, ni dèn fos: Mandamos, que fe hagan las paffage, ni matalotage, fi no fuere compras, con intervencion de la yendo con el que primeramente Cafa de Contratacion de Sevilla, le facò de fu Convento para le llepara que el Factor, u otro de los var, falvo fi le diere confentimienJueces Oficiales de ella, el que to para ello el que primerafuere nombrado, lo vea mente lo llevaba. comprar. 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