que y Flotas de la Carrera de Indias, y otras perfonas à cuyo cargo vinieren en qualquiera forma Navios fueltos, que no traygan, ni confientan traer, ni embarcar en las Armadas, Flotas, ò Navios à ninguno de los dichos Religiofos, fi no les conftare, que traen licencias de los Virreyes, Prefidentes, ò Governadores de las partes de don de vinieren, y lo mifmo hagan los Generales, Almirantes, y demás Ministros de la Armada de el Mar del Sur: con apercibimiento, de de lo contrario nos ten drèmos por defervido, y fe les hará cargo en fus vifitas, ò refidencias, y efto fea capitulo de inftruccion de los Generales de Galeones, Flotas, como en fus titulos fe difpone, y orden para los Cabos de Navios fueltos, para que no puedan pretender ignorancia: y en los Puertos fe tenga gran cuenta, y advertencia de no dexar venir á ningun Religiofo de otra forma, y fi alguno viniere, y traxere oro, o plata, nueftros Governadores de los Puertos, Alcaldes mayores, y Oficiales de la Real hacienda fecueftren, y hagan fecueftrar lo que afsi traxeren, y en los primeros Navios envien ante Nos al Confejo de Indias-relacion de lo que fechas Letras Apoftolicas en todas huviere fecueftrado, y de què Religion era, para que vifta, le proyea lo que convenga, y hagan bolver al Religiofo à la parte de dont de huviere falido, y no den lugar que fe embarque, ni venga estos Reynos en ninguna forma, ni por ninguna via, pena de la nueftra merced, y de cincuenta mil maravedis para nucftra Camara, y á los Cabos, y Maestres de los Navios fueltos condenen en las penas, que de nueftra parte les impufieren, con execucion en fus perfonas, y bienes, lo contrario haciendo, fin remifsion, ni difpenfacion alguna. Y porque la Santidad de Pio Quarto de buena memoria, por fus letras Apoftolicas, dadas á inftancia de el Señor Rey Don Felipe Segundo nueftro Abuelo proveyò, y ordenò, que ninguno de los Religiofos, que vinieffen de las Indias pudieffe traer mas dinero del que tuvieffe neceffidad para fu viage, y esto manifeftandolo ante fu Superior, y son muchos los inconvenientes, que fe figuen de que los Religiofos feembaracen en adquirir, ni tener dineros, refpecto de que es ocafion de diftraimiento, y relaxa-) cion en el cumplimiento rigurofo de fus Inftitutos, y por otras caufas, expecificadas en el Breve de fu Santidad, á que no conviene dár lugar: Mandamos á los Virreyes, Audiencias, y Governadores, y demás Jufticias de nueftras Indias, que procuren la publicacion, guarda, y execucion de las di à las Ciudades, Villas, y Luga res de fus diftritos. Ley D. Felipe Quarto enMa. drid à 18 tiembre Ley Lxxxxij. Que viniendo Religiofos de las Indias fe informe, come fe ordena. MAN ANDAMOS à los Virreyes, Prefidentes y Oidores, Gode Sep- vernadores, Corregidores y demàs Jufticias de las Indias Occidentales, que conforme està dispuesto ordenen, que los Religiofos, que vinieren de aquellos Reynos para paffar à Roma, ò à efta Corte, les informen primero, que fe les conceda la licencia, quien los envia, y à que negocios vienen, y nueftros Miniftros nos avisen muy individualmen→ te, particularizando los nombres de los Religiofos, y los negocios de su Religion, que traxeren à fu cargo, para que en nueftro Confejo de Indias fe tenga la noticia conveniente del govierno politico y economico de las Provincias y Religiones, y ceffen los inconvenientes, que de lo contrario han refultado. D. CarJosSegun do y la R. G. en Madrid à viembre ni 9 Ley Lxxxxiij. Que los Religiofos no agencien negocios Seculares fean oidos fin licencia de fus Prelados en la Corte y Cafa de Contrata cion. HA AVIENDO entendido,que mu chos Religiofos fe introducen en negocios y dependencias del figlo, con titulo de Agentes, Procude 1668. radores, ò Solicitadores de Reynos, Comunidades, parientes y perfonas eftrañas, con relaxacion del eftado que profeffan, y menos estimacion decencia de fus personas, hemos refuelto, que ni en nueftro Confejo de Indias, ni Audiencia de la Cafa fean oìdos los Religiofos de qualquier Orden, antes excluidos total y mente de reprefentar, intentar, ni feguir negocios Seglares debaxo de ningun pretexto, ni titulo, aunque fea de piedad, fi no fuere en los que tocan à la propria Religion, que profeffan, y con licencia de fus Prelados, que primero deben exhibit. ¶ Que fe funden Monafterios de Religiofos y Religiofas, precediendo licencia del Rey, l.1. tit.3. de efte lib. Que los Religiofos no fean admitidos à Doctrinas fin faber la lengua general de los Indios, que han de adminiftrar, l. 30. tit.6.de efte libro. Que los Obispos nonbren Clerigos y no Religiofos, para Vicarios y Confeffores de Monjas, ley 42. tit. 7. de efte libro. Que los Religiofos no puedan beneficiar Minas, l.4. tit. 1 2. de efte libro. Que los legos por cuya mano trataren y contrataren los Religiofos, fean caftigados por las Fufticias Reales, y fe de noticia à los Superiores de los Religiofos, 1.5. tit. 12. de efte libro. Que contra los culpados en motines, que entraren en Religion, se proceda, como fe declara, ley 10. tit. 12. de efte libro. que ningun Religiofo pueda venir à eftos Reynos fin las licencias que ley 16. tit. 12. de efte contiene libro. ¶ Que los Religiofos vayan à los llamamientos les hicieren los Virque reyes y Audiencias Reales, ley 22.. ¶ Que los Virreyes, Audiencias y Go- ¶ Que el Religiofo, que no huviere paf- lo ¶ Hanfe de poner feñas de los Religio- Auto 105. Para cada quatro Religiofos fe ponia Su Mageftad por decreto feñalado de cef D.Felipe Tercero en Ma drid à 28 de Marzo de 1620. D. Feli peQuar to en Ma drid à 20 de Mayo de 1624. D. FelipeQuarto en Ma de Junio cefsitan de tales Religiofos, y del numero que les parece fe les puede conceder, para que vistos en el Confejo, fe tome refolucion, advirtiendo, que no fe han de dar fin estos informes, que han de fer de feis en feis años, como và notado, y quando fe pidan, se dè vista al Fifcal de fu Mageftad, dandole noticia de efte decreto, para que TITULO pida A los Religiofos de todas las Orde- fus Provincias, y de los Superiores de QUINCE, DE LOS RELIGIOSOS DOCTRINEROS. dinario. Ley primera. Que los Religiofos minados y aprobados por el Or ¶ Ley iij. Que en la provifion de Re- RDENAMOS Y la forma del Patronazgo Real, mandamos, que RDENAMOS y mandamos, que D. Feli to en Ma de Abril Alli à 17 de 1634. Agosto y tubre de OR ningun Religio- en quanto à remover y nom peQuarfo de todas y brar los Provinciales y Capitulos drid à 6. qualquier Or- de las Religiones, Religiofos Doc- de 1629. den fea admiti trineros, guarden y cumplan lo de Sepdo à Doctrina que eftà difpuesto por las leyes del ciembre fin efpecial nombramiento de nuef- Patronazgo Real de las Indias, fin Ya.de tro Vice-Patron, el qual elija al mas ir, ni paffar contra ello en forma 19.deoc idoneo, conforme a la averigua- alguna. Y demàs de efto, fiempre 1637. cion particular que ha de hacer, y à que huvieren de proveer algun Relas Reglas de nueftro Real Patro- ligiofo para Doctrina, que tengan nazgo, y lo que fe obferva en las à fu cargo, ora fea por promocion del la firviere, ò prefentaciones de los Clerigos. que por falleciLey ij. Que la nominacion de Re- miento, u otra caufa, el Provincial ligiofos Doctrineros fe haga por y Capitulo hagan nominacion de Jus Prelados. tres Religiofos, los que les parecieren mas convenientes para la Doctrina, fobre que les encargamos las conciencias, y efta nominacion se prefente ante nueftro Virrey, Prefidente, ò Governador, ò perfona, que en nueftro nombre tuviere MA ANDAMOS, que la nominacion de Religiofos para las drid à 5 Doctrinas, fe haya de hacer y ha do 1630. ga por el Prelado de la Religion quien tocare, como los Religiofos, que afsi fe nombraren, fean exa à la la Governacion Superior de la Provincia donde efto fucediere y exerciere el Real Patronazgo, para que de los tres nombrados elija uno, y esta eleccion la remita al Arzobifpo, ù Obifpo de aquella Diocesis, પ્રે para que conforme à ella, y por virtud de la tal prefentacion el Arzobispo, u Obifpo haga la provifion, colacion y Cononica inftitucion de la Doctrina. D.Felipe Quarto en Aranjuez à 3. Derive ciembre de 1627. ¶ Ley iiij. Que fe vaquen las Doctrinas, Beneficios y oficios Eclefiafticos à los Religiofos, que los tuvieren fin prefentacion y nominacion, y fe ufe de otros medios en obfervancia del Real Parronazgo. nueftra voluntad, que à todos los Religiofos, que estude Di vieren firviendo qualefquier Doc trinas, Beneficios y Oficios Eclefiafticos, y à la provifion de ellos no huvieren precedido presentacion de fus Prelados y nominacion de nueftros Vice-Patronos, conforme al Patronazgo Real, fe les vaquen las Doctrinas, Beneficios y Oficios, valiendofe de los medios legitimos y convenientes, y para que mejor tenga efecto, nueftros Virreyes y Prefidentes y las Audiencias Reales en govierno de fus diftritos, quiten de hecho el falario à los Religiofos, guarden nueftro Patronazgo Real y hagan notificar à fus Prelados, que fi no hicieren lo fe les ordena, que fe proveeràn las Doctrinas en Clerigos, que las firvan. ROGAMOS y encargamos á Badajoz de $80. D. Felipe Terce los roen Saa Lorenzo Noviembre de En Ma de No de 1618. Arzobispos y Obifpos de a 14. de nueftras Indias, que á ningun Re- Ne ligioso permitan entrar á exercer 1603; Oficio de Cura, ni Doctrinero, drid à 19 fin fer primero examinado y apro- viembre bado por los Prelados Diocefa- D. Felipe nos, o las perfonas, que para Quarto ef. en Arante efecto nombraren, afsi en quan- juez à 30 to á la fuficiencia, como en la len- de 1622. gua de los Indios, á que han de drid à 10 doctrinar y adminiftrar los Santos y à 17. Sacramentos, y á los Españoles, ciembre que alli huviere, lo qual fe guarde Allia inviolablemente, aunque los Reli- de Agofgiofos Doctrineros fean Superiores de Sepde las Cafas, ò Conventos donde de 1637: ha En Ma de Junio, de Di de 1634 II to, y 4. tiembre |