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D.Felipe Tercero Madrid a 28

minifterio y Oficio de Curas, non ex y converfiones de los Indios, no entren Religiofos de otra Orden à entender en la Doctrina, ni fundar Monafterios.

voto charitatis, como dicen, fino de jufticia y obligacion, adminiftrando los Sacramentos à Efpañoles è Indios fus Feligreses por los indul tos Apoftolicos y comifsion de los Obifpos, para lo qual fe la han de dar, y à Nos muy particular relacion de como cumplen de fu parte los Religiofos efto que les toca, y han de hacer precisamente y de obligacion.

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¶ Ley xxxj. Que las Audiencias no admitan por via de fuerza à los Religiofos, que fe quifieren efcufar de fer vifitados por los Obifpos. RDENAMOS y mandamos, que Y si se acudiere à nueftras Aude Marzo diencias Reales de las Indias por de 1620. parte de las Religiones à pedir el auxilio Real de la fuerza, fobre la forma en que los Prelados Diocefanos vifitan à los Doctrineros, no admitan semejantes pleytos, ni los oygan, ni conozcan de ellos, pues por efte medio folo fe intenta im pedir lo que tan jufta y loablemente eftà difpuesto.

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Po

D.Felipe Segundo

juez à 27

Ley xxxiij. Que en las Filipinas Se encargue la Doctrina de cada Provincia à una de las Religiones, en caso de nuevas conquistas efpirituales, y por aora. ORQUE hemos entendido, que los Religiofos enviados por en Arannueftra cuenta á las Islas Filipinas à de Abril nuevas conquistas efpirituales, ha- de 1594. ràn mas fruto eftando divididos cada Orden de por sì: Mandamos al Governador y Capitan General, y encargamos al Arzobispo, que quando fuceda efte cafo, y por dora juntos dividan las Provincias de fu cargo para la doctrina y converfion de los naturales entre los Religiofos de las Ordenes, en tal forma, que donde los huviere Aguftinos, no haya Francifcos, ni Religiofos de la Compañia donde huviere Dominicos, y afsi refpectiva mente en cada Provincia fu Orden, y la de la Compañia fe encargue de Doctrinas, porque con esta obligacion han de citar en aquellas Provincias, como las demàs Religiones, y no de otra manera.

¶ Ley xxxiij. Que los Religiofos Doctrineros guarden las Synodales.

ROGAMOS Y à Los

Tercero

renzo à

OGAMOS y encargamos à los D.Felipe Prelados Regulares de nuef- en S. Lotras Indias, que tengan buena cor- primero refpondencia con los Prelados Se- de Mayo culares, y que hagan que los Religiofos Doctrineros de fus Religio

nes

D.Felipe Tercero en S. Lorenzo à

you de 1609.

1. 7 cit.

te libro.

nes guarden las Conftituciones Synodales de las Diocefis donde refidieren.

¶ Ley xxxv. Que los Religiofos Doc

Que fe remedien las vejaciones que los Doctrineros hacen à los Indios, y fean removidos los culpados, l. 1 1. tit. 13. de efte libro.

trineros contribuyan para los Semi-Que fi los Curas Doctrineros toma

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1.de Ma contribuyan los Religiofos Doctrineros para los Colegios Seminarios, como lo hacen y deben haVease la cer los demàs Clerigos, Beneficia23. de ef- dos, Prebendados, Hofpitales y Cofradias, en la forma que les eftà Y fuere repartido. Y rogamos y encargamos à los Prelados Seculares, que lo hagan cumplir precifa y puntualmente, apercibiendo à los Religiofos, que fi no lo cumplieren, fe les quitaràn las Doctrinas.

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ren à los Indios mantenimientos, น
otras cofas fin pagar su justo valor,
las Audiencias Reales lo procuren
remediar, l. 1.2.tit. 1 3. de este libro.
Que los Doctrineros no lleven à loš
Indios mas de lo
que
les pertenece,
ni los Prelados cobren de los Doc-

trineros la quarta funeral y de
oblaciones, donde no huviere cof-
tumbre legitima, ley:13. tit. 13.
de efte libro.

Que los Corregidores no retengan los falarios à los Doctrineros, ni reparen las licencias que tuvieren por los quatro meses, que eftà dispuefto, ley 17.tit. 13. de efte libro. ¶ Que lo que montaren las ausencias de los Doctrineros fe gaste en fus Iglefias, y haya Caxa, ley 18. tit. 1 3. de este libro.

Que los Clerigos y Religiofos Doc trineros los Concilios de fus Diocefis, y por ellos fean examinados, l. 8.tit. 8. de efte libro. ¶ Que donde huviere Curas Cleri¶ gos no haya Religiofos, ni se funden Conventos, ley 2. tit. 13. de efte libro.

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¶ Que los Religiofos Doctrineros no prendan ni hagan condenaciones à los Indios, ni nombren Fifcales, y guarden los Aranceles, ley 6. de efte libro.

tit. 13.

¶ Que fe remedien los exceffos de los Doctrineros en quanto à los teftamentos de los Indios, ley 9. tit. 13. de efte libro:

tengan

¶ Que los Curas y Doctrineros no de ni recojan à los Indios de mita, que fe hayeren de las Mi nas, ley 10. tit. 13. de este libro.

Que los Religiofos Doctrineros no
traten, ni contraten, y se dè avi-
fo à fus Prelados, ley-2 3. tit. 1 36
de efte libro.

Que fe publique el Breve de fu San-
tidad
para que los Religiofos Men-
dicantes puedan adminiftrar los San-
tos Sacramentos à los Indios, l. 47.
tit. 14. de efte libro...

Que no passen de Filipinas à la "China Religiofos Doctrineros, ni los que han ido à cofta del Rey fin licencia del Governador y Arzobispo, ley 30. tit. 14. de efte libro. Que los tres por ciento, que ferebáxan a los Religiofos Doctrineros de la Orden de S. Francifco para los Semi

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na

El Emperador D. Carlos en Pamplona à 22. de Octu

bre

de

1523. D. Felipe Segundo

en Madrid

16.de Junio

1572.

pe Quarto en ef.

pilacion.

narios, fean en dinero, y no en ef pecie, ley 7. tit. 23. de efte Libro. Que fi el Confejo librare alguna cantidad para avio de ReligioJos en penas de Estrados, y no las huviere, la fupla, y pague el

Teforero de penas de Camara, ley 1 4. tit. 7. lib. 2.

Que à los Religiofos Doctrineros se les acuda con el eftipendio, guardando las calidades de efta ley, ley 26. tit. 13. de este libro.

TITULO DIEZ Y SEIS.

DE LOS

Ley primera. Que los Oficiales Reales de las Indias cobren los Diezmos, por fer pertenecientes al Rey.

23OR quanto pertenecen à Nos los DiezmosEcle fiafticos de las Indias por concefsiones Apoftolicas de los Suà mos Pontifices: Mandamos à los de Oficiales de nueftra Real hacienYD.Feli da de aquellas Provincias que Per hagan cobrar y cobren todos los ta Reco: Diezmos, que fon debidos y huvieren de pagar los vecinos de fus labranzas y crianzas de las efpecies, y de la forma que eftà en coftumbre pagarfe, y de ellos fe provean las Iglefias de perfonas de buena vida, è idoncos, que las firvan, y de todos los Ornamentos y cofas neceffarias para el fervicio del Culto Divino, de forma, que eftèn bien fervidas y proveidas, y fe nos haga faber luego, como eftà proveido efto, por fer del fervicio de Dios N. Señor, lo qual guardaràn donde lo contrario no estuviere mandado por Nos, ù ordenado por las erecciones de las Iglefias.

muy

DIEZ MÓS.

Ley ij. Arancèl de los Diezmos y Pri

micias.

M

ANDAMOS que en to- Don Fer. das nueftras Indias, Islas y Doñalianando, y Tierrafirme del Mar Oceano fe pa- Granada guen y cobren los Diezmos y Pri- s. de micias en los frutos, cofas y forma de 1501. figuientes,

Primeramente el que cogiere trigo, ò cebada, ò centeno, ò mijo, ò maiz, ò panizo, ò efcanda, ò avena,ò garvanzos, ò lentejas, ò garrobas, ò yervas, ò qualquiera otro pan, ò legumbres, ò femillas, pague de Diezmo de diez medidas una, y fi huviere alguna cosa de estas, que no fe haya de medir, pague de Diezmo de las dichas cofas, de diez una, el qual dicho Diezmo fe pague enteramente, fin facar primero la fimiente, ni la renta, ni otro galto alguno,

Otrofi fe pague Diezmo del arroz, defpues de puesto en fu perfeccion, y vaya por èl el que lo ha de haver en cafa del que lo debe.

Paguese Diezmo del cacao. Iten fe pague Diezmo enteramente de corderos, cabritos, lechones, pollos, anfarones, anadones y palominos, aunque fe coman en cafa del que los cria.

Octubre

a

Si las ovejas vinieren à paftar de un lugar à otro, ò eftuvieren alli por efpacio de medio año, poco mas, ò menos, partan los corderos la Parroquia donde fuere Parroquiano el feñor del tal ganado, y la Parroquia donde paciere; y fi eftuviere alli por efpacio de un año, pertenezca el Diezmo à la Parroquia donde eftà.

Iten fe pague Diezmo de la leche,que fe vendiere, y de la manteca del ganado, y del quefo,à la Par roquia donde fe hiciere, con tal, que no haya fraude ; y de la lana, à la Parroquia donde fe trafquilare. Paguefe Diezmo de los becerros, potros, mulétos y borricos al tiempo que los herraren, los herraren, ò deban herrar, y de los cochinos y aves al tiempo que fe puedan criar fin las madres,de diez uno, y de cinco medio; y quando se huviere de diezmar medio, pague la mitad el que diere mas por ella, y llevelo entero; y fi tales cofas no llegaren à diez, ni cinco, estimese el valor de ellas por dos buenas perfonas, una por el que debe el diezmo, y otra por el lo ha de haver, y paguefe el Diezmo de lo que fuere eftimado. Iten fe pague de todo el fruto de qualefquier arboles, aunque fe Coma en cafa del que lo cogiere, excepto de las piñas y vellotas, de que no fe ha de Diezmo; y los pagar que le huvieren de pagar, lo lleven al lugar diputado para recibir los Diezmos, aunque fea lexos de donde fe cogiere.

que

Iten mandamos, que fe pague Diezmo enteramente de la uba en

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uba, y los que la cogieren lleven el Diezmo à la Villa, ò Lugar, que para ello cftuviere diputado, aunque la uba eftè lexos de la tal Villa, ò Lugar.

Otrofi fe pague enteramente Diezmo de las aceytunas de diez medidas una, y

de cinco media en

el Molino donde fe ha de hacer el aceyte, y vaya alli por ello el que huviere de haver el Diezmo.

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Paguefe el Diezmo de la hortali

za de diez cofas una, ò de diez heras una, y vaya por ella à la huerta el que la huviere de haver ; y ; fi el Hortelano vendiere fu hortaliza fin la dezmar primero, pague el Diezmo en dinero de diez maravedis uno.

Otrofi fe pague Diezmo enteramente de la miel, cera, y cnjambres, y el que ha de haver el Diezmo, pague el corcho en que eftu

vieren los enjambres, que fe dezmaren, y vaya por los enjambres al colmenar, y por la miel y cera à cafa del que lo diezmare.

do V. y

bèl en

Los que criaren y cogieren feda, D. Ferná paguen de Diezmo de diez capu- Doña la llos uno, fegun y como fe paga en el mifmo el Arzobispado de Granada de cftos Arancel, nueftros Reynos, con el qual dicho El Empe Diezmo acudan à la Iglefia en cuyo Carlosen diftrito fe cogiere.

Enteramente fe Diezmo pague del alcacèr que fe vendiere, y qualquiera que cogiere lino, cañamo, ò algodón, pague enteramente Diezmo con fu fimiente, pagando el Diezmo del lino y canamo en la tierra donde fe cogiere, y requiriendo al que lo ha de

ha

cap. 15.

rador D.

Madrid à 1. de Agolto de 1539.

haver, que vaya alli por ello, y el Diezmo del algodòn fe pague en cafa del que lo cogiere.

Iten fe pague Diezmo del zumaque, rubia, pastel, greda y mindon, y el que ha de haver el Diezmo, vaya por el à cafa del que lo debiere.

Declaramos, que donde hay diftincion de Parroquias, quanto à las perfonas, y no quanto à las heredades, fi un Parroquiano de una Iglefia vende fu tierra fembrada, ò fu viña, ò linar, ù otra qualquiera heredad à otro Parroquiano de otra Iglefia, fi el tal fruto fuere parecido al tiempo de la venta, hafe de partir por medio el Diezmo de la tal heredad por aquel año, entre los que han de haver el Diezmo de el comprador y del vendedor; y fi no eftà parecido el fruto, halo de haver la Parroquia que huviere de haver el Diezmo del comprador; y fi hay diftincion quanto à las heredades, ha de haver el Diezmo la Parroquia de la tal heredad.

Frutos parecidos fe dicen en el cafo antecedente, quando el pan es falido de la tierra, y los arboles, y las viñas han echado hojas; y quan. to à los olivos, quando eftàn en cierne ; y quanto à los otros arboles, que no pierden la hoja quando eftàn en flor.

El que cogiere qualquiera de las cofas de que fe debe Primicia, hafta feis hanegas, y dende arriba, pague de Primicia media fanega; y fi no llegare à feis fanegas, no pague nada:

: y aunque coja en mucha mas cantidad, no pague mas que media

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Los Arrendadores de los Diezmos y Primicias, ò las perfonas, que los huvieren de haver, vayan por ellos à las heras, donde fe limpiaren, fiendo de cofas que fe midan, y el que huviere de pagar el Diezmo, lo haga saber con tiempo al que lo ha de haver, para que vaya por

èl.

Iten declaramos, que fi el Parroquiano de una Iglefia arrendare fu heredad à Parroquiano de otra Iglefia, porque el dueño de la heredad haya cierta parte de fruto de ella, afsi como mitad, tercia, ó quarta parte, la Parroquia del dueño de la heredad lleve el Diezmo de aquella parte de fruto, que llevare el feñor de la heredad; mas fi la arrendare por cierta cantidad de pan y dineros, u otra cosa, assi como por cien fanegas, ò por veinte, lleve el Diezmo del fruto de la tal heredad la Iglefia donde es Parroquiano el Rentero.

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