D. Felipe Tercero en Madrid à 28 de Marzo de 1620. D. Felipe Quarto Madrid à 9. 1651. efecto lo contenido en ellas. Y rogamos y encargamos à los Prelados y Cabildos Eclefiafticos, que por fu parte no pongan impedimento à los Oficiales Reales en la cobranza y administracion, y to dos procedan puntualmente y fin dilacion; con apercibimiento, de que no lo haciendo, pondremos el remedio neceffario. ¶ Ley xxv. Que los dos novenos fe cobren de la gruessa de los Diezmos, y no despues de repartidos. MA ANDAMOS à los Oficiales de nuestra Real hacienda, que fiempre hagan la cobranza de los dos novenos, que nos pertenecen en los Diezmos de las Iglefias en la gruefla, fin aguardar à que estèn repartidos en lo terceros Eclefiaf. ticos, facando fiempre los novenos del monton. Ley xxvj. Que los dos novenos fe cobren fin defcuento de Seminario, ni de gaftos. O TROSI mandamos, que los Oficiales Reales cobren los de Agol- dos novenos aplicados à Nos, y à de nucftra distribucion, fin descuento del tres por ciento para los Seminarios, ni gaftos de cobranza, haciendola de la grueffa de todos los Diezmos, fin aguardar à que fe repartan, como eltà proveìdo. Y afsimifmo, que los Arrendadores fe obliguen particularmente à pagar à los Oficiales Reales del diftrito, donde eftuvieren las Iglefias, lo que montaren los dos novenos, y ellos lo cobren de los Arrendadores, donde los huviere, con toda puntualidad. Tercero drid à 28 de 1620. Ley xxvij. Que los Oficiales Reales afsiftan à los arrendamientos de los Diezmos para la cobranza de los novenos, como fe ordena. TEN mandamos, TEN mandamos, que los Oficia D. Felipe les Reales afsiftan à los arrenda- en Mamientos de los Diezinos, tomando de Ma zo la razon de los remates, y facando D.Felipe recudimiento contra los Recauda Quarto dores, por lo que toca à los nove- de Nonos, que nos pertenecen, haciendo de 1616. que por efcritura aparte se obliguen à pagar lo que montaren; y donde huviere Audiencia, assista tambien uno de los Oidores de ella. Ley xxviij. Que al arrendamiento de Reales. Està alii à 13. viembre rador D. los Reyes mia GG. en Valla 12. de 'Stà ordenado por la ley 34. El Empetit. 7. de efte libro, que fi la Carlos,y quarta parte de los Diezmos de cada de BoheObifpado, perteneciente al Prelado, no llegare en cada un año à qui- dolid à nientos mil maravedis, se le supla lo Marzo de que faltare al cumplimiento de ellas y D. Fe de qualquier hacienda nueftra, y en lo den, y paguen los Oficiales Recopila Reales, y que excediendo de la dicha congrua, cobren para Nos los dos novenos de la grueffa. Para que efta averiguacion y cuenta pueda hacer, y en ella no haya fraude, mandamos à nueftros Ofciales Reales de cada Provincia, que fe hallen prefentes à los remates almonedas de los Diezmos, porque los arrendamientos de ellos se hagan como convenga, assi en Sedevacante de Prelado, como no haviendola, y vean y entiendan como fe hacen, y miren por lo que P 3 D. Felipe Quarto en Ma drid à 28 ciembre Recopt toca al aprovechamiento y buen recaudo de los Diezmos, y que no se cometan fraudes, ni haya otros inconvenientes. Ley xxix. Que donde los Diezmos baftaren para la congrua del Prelado y Capitulares, fe les dexe la adminiftracion de ellos. MANDAMOS, ANDAMOS, que donde no huviere Diezmos fuficiende Di- tes para la dotacion de las Iglefias, de 1638. fe cobren los que huviere por los Y en efta Oficiales Reales, conforme à lo prolacion. veido, y fe fuftente el Clero de nueftra Real hacienda; y donde, por fer los Diezmos confiderables, no fe diere al Prelado y Capitulares de las Iglefias cofa alguna de nueftra Real hacienda, alcen la mano de la adminiftracion de los Diezmos de la Iglesia y Provincia, y fe la remitan y dexen governar al Prelado y Cabildo de ella, precediendo para efto Cedula efto Cedula y licencia nueftra, para que › para que efto corra por efto corra por fu cuenta y riefgo; y defde el dia que afsi lo hicieren, no les acudan mas por cuenta de nueftra Real hacienda con cofa alguna de lo que antes les huvieren dado para fu eftipendio, con tal, que los dos novenos, que en los Diezmos de la Iglesia nos pertenecen, y han de entrar en poder de nueftros Offciales, los cobren, y en fu cobranza tengan particular cuidado, haciendo para fu ajuftamiento las diligencias neceffarias; y hallandofe al alzamiento y remate de los Diezmos, como eftà difpucfto, de forma, que los dos novenos entren enteramente en nueftra Real Ca radur D. la Empe 23. de 1539. yes de Vallado Asst Ssi en el tiempo, como en la El Empeforma del remate de los Diez- Carlos,y mos, fe guarde el derecho Canoni- ratriz G co, y las Audiencias Reales no con- en Tole fientan, ni dèn lugar à que los Pre- de Mayo lados, Prebendados, Clerigos, ni Los Ke perfonas intereffadas en ellas, por Rohemia sì, ni por interpoficion de otras ha- GG en gan pofturas, ni fe les rematen; y fi lid à 24 en alguna parte los arrendaren, la de 1550. Ciudad, Ciudad, ò Villa donde fe hiciere segundo el arrendamiento los pueda tomar drid à 3 lo contrario, de 1588 el tanto porque ferà de grave perjuicio à nueftro D Felipe Patronazgo Real, y à la Fabrica de alli à 12. las Iglefias. por de Abril D. Felipe Ma▾ de Enero Tercero de Diciembre de 1619. YD.Feli D.Felipe Quarto en Ma drid à 5. de Mayo de 1629. Y en efta Recopi lacion. r quatro mefes defpues de haver tomado la poffefsion de la Dignidad, ò Prebenda, Oficio, Beneficio, Curato, o Doctrina la perfona que fuere prefentada à ella, y que el ¶ Ley primera. Que fe cobre mefa- AVIENDO fuplicado à nueftro muy Santo Padre Urbano Octavo, que tuviefse por bien de conceder Breve, para que fe pudieffen cobrar para Nos, por las caufas y razones en el contenidas, los derechos de mefadas de todas las Dignidades, Canongias, Raciones y medias Raciones, Oficios y Beneficios Eclefiafticos, Curatos y Doctrinas, que huvieren vacado y vacaren en nueftras Indias Occidentales, fiem. pre que Nos prefentaremos de nuevo perfonas para ellas, ò nueftros Virreyes y Governadores en execucion de las leyes de nueftro Patronazgo Real, fu Santidad lo tuvo afsi por bien, y mandò expedir en la dicha razon Breve, con calidad, que la cobranza no fe haga hafta que fean paffados mefes, que contienenlos cinco años, Ley iij. Que con lo que fe remitie re de mefada,, venga relacion por menor de què procede. ta aparte, y à riefgo de la perfona PORQUE las relaciones, que los Dfelipe de quien fe huviere cobrado. Y afsimifmo envien relacion, como tambien nos la enviaràn los Virreyes y Prefidentes de la cantidad que nos remite, y de donde procede, para que fe le haga cargo de ello al dicho Teforero, en lo qual han de poner particular cuidado, guardando y executando todo lo fufodicho precifa y puntualmente, y haciendo que los Oficiales de nueftra hacienda Real lo executen, con apercibimiento, que fi por omifsion, ò negligencia de los Virreyes, Prefidentes, ù Oficiales fe dexare de hacer afsi, mandaremos fe cobre de ellos, y de fus bienes lo que efto montare. Y porque nueftra volun Quarto dalaxara Diciem bre de Oficiales de nueftra Real ha- el Guзcienda nos han remitido de las par- 30. de tidas han entrado en que fu poder por cuenta de mefada, no traen la 1619. claridadˇnecessaria para la razon que conviene haya en la Contadurìa de Cuentas del Consejo de Indias : Mandamos à nueftros Oficiales, que con las cantidades que huvieren entrado en fu poder, y nos remitieren cada año, de lo que ha montado la mesada, nos envien en cada ocasion relacion por menor de què proceden, y de las perfonas que la pa garen. Ley ¶ Ley iiij. Que los derechos de mefada se diftribuyan, como fe ordena. Quarto ODO el dinero, que fe traxere D.Felipe en Ma de Octu 16320 la de las Indias, y procediere drid à 13 de la mefada Eclefiaftica, entre bre de en poder del Teforero General de nueftro Confejo de las Indias, el qual tenga efte genero de hacienda por cuenta aparte, para que en cafo que falte la confignacion para paga de falarios y cafas de apofento del Prefidente, y los del Confejo, Miniftros y Oficiales de èl, tome de lo procedido de la mesada lo que faltare à cumplimiento de lo neceffario, prefiriendo efto à qualesquier confignaciones, que adelante se hicieren, y fe huvieren hecho defde treinta de Agofto de el año paffado de mil y feifcientos veinte y nueve, que assi es nueftra D Felipe Quarto en Ma de Di de 1631. voluntad. y Ley v. Que los Religiofos, que tu- PORQUE en algunes pofrecido drid à 16 duda en razon de la cobranza de el y ordena ferentes Doctrineros, y que aunque fe conferve el que fuere nombrado mas de los cinco años, no pague otra mefada, hafta que fe mude, y entre en fu lugar otro de nuevo, y efta orden guarden nueftros Virreyes, Prefidentes y Audiencias, Governadores y Oficiales de nueftra Real hacienda de las Indias, fin contravenir à ella en ninguna forma, la qual fe haya de entender entienda fin perjuicio de las leyes en que eftà proveido y ordenado que no fe muden de fus Doctrinas los Religiofos sin causa y consulta de los Virreyes, Prefidentes, ò Governadores à quien toca hacer la prefentacion de ellas, porque eftas fe han de quedar, como quedan, en fu fuerza y vigor, y |