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COLECCION LEGISLATIVA

DE ESPAÑA.

(Continuacion de la coleccion de decretos.)

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Real órden, estableciendo distincion entre el hielo artificial y el natural, y mandando se reduzca á-100 milésimas de escudo para el Tesoro el derecho de cada arrdha en el primero y 200 milésimas en el segundo.

Ilmo. Sr. He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) del espediente consultado por esa Direccion general, à consecuencia de la autorizacion concedida al Gobierno en el art. 5.o de la Ley de Presupuestos, y en vista de la conveniencia que resultaria de re bajar los derechos de consumos que las actuales tarifas señalan á la nieve y al hielo, mediante à haber justificado la esperiencia que por ser escesivos y no estar en relacion con el valor de la especie disminuyen su consumo, v fomentan la defraudacion/ Enterada S. M.;

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Considerando que en las vigentes tarifas de consunos no se se establece distincion entre el hielo artificial y el natural, que se Comprende indistintamente en la partida novena bajo la · drinomi nación genérica de Nieve y hielohan 200 maten eg valgt)

Considerando que de esto resulta hur desequilibrio entre las fabricantes y especuladores é traficantes en dicho artículos pues mientras los primeros do producen por medios químicos y niecanidos, cuyos reactivos y aparatos representan un erecido capital. aparte de los demás gastos inherentes à toda fabricacion lossgundos lo obtienen sin mas trabajo que el de recoger conser var en condiciones convenientes el que produce la naturaleza:

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Vistas las diversas reclamaciones que desde que empezó á generalizarse la fabricacion del hielo se han presentado en esa Direccion general, esponiendo la imposibilidad de que dicha industria pudiese reportar un gravámen tan crecido que le impedia competir con los que no hacen mas que recoger el que produce la naturaleza:

S. M., de conformidad con lo propuesto por V. I., se ha dignado mandar que se reduzca á 100 milésimas de escudo para el Tesoro los derechos de cada arroba de hielo artificial, y a 200 milésimas los correspondientes á la de la nieve ó hielo natural, cuya medida será por ahora tan solo estensiva á Madrid y demás capitales administradas por la Hacienda; pero se irá generalizando segun vayan concluyendo los actuales contratos de encabezamiento ó de arriendo á todas aquellas que, segun la escala gradual de poblacion, así de capitales como de pueblos, escedan los derechos con que ahora está gravada la arroba del espresado articulo de los que respectivamente se señalan para lo sucesivo.

De Real órden lo digo á V. I. para su cumplimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V.I. muchos años. Madrid 1.° de Julio de 1868. Orovio. Sr. Director general de Impuestos indirectos.

474.

FOMENTO.

(1.° Julio: publicado en 8 del mismo.)

Real decreto, autorizando á D. Fermin Abella y otros para construir un canal de riego, llamado de Talavera, con sujeción á las condiciones que se espresan.

Visto el espediente instruido para la construccion de un canal derivado del rio Tajo, en la provincia de Toledo, con objeto de regar los terrenos próximos á Talavera de la Reina:

Vistos los planos, presupuestos y demás documentos que constituyen el proyecto presentado.

Oidos los dictamenes emitidos acerca del mismo por el Ingeniero y Gobernador de la provincia, así como los del Consejo provincial y Junta de Agricultura, Industria y Comercio;

De acuerdo con el parecer del Consejo de Estado, teniendo en consideracion el informe dado por la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Fomento,

Vengo en decretar lo siguiente:

1. Se otorga á D. Fermin Abella, D. Juan Taltavull y Don Zenon Gomez, la autorizacion definitiva que han solicitado para construir á sus espensas, y con sujecion a los planos aprobados. el canal de riego llamado de Talavera, cuyo presupuesto asciende a 750.000 escudos; entendiéndose hecha esta concesion en los terminos y con los derechos y obligaciones que se espresan en los siguientes articulos.

2. Se declaran de utilidad pública las obras del canal para lodos los efectos que la legislación vigente establece.

3. La dotacion de agua del mismo canal será de cuatro metros cúbicos por segundo, tomados del Tajo, y se destinan al riego de 6.100 hectáreas.

4. El punto de derivacion será el conocido con el nonibre de Vado del Chorreron, segun se designa en el proyecto aprobado. 5. Las obras se ejecutarán con arreglo al citado proyecto; pero fortificando los lados de la presa como propuso el Ingeniero Jefe de la provincia de Toledo, dejando un portillo para la flotacion y colocando tres vertederos de superficie en los puntos señalados en el plano, acompañados de trozos revestidos del canal, que solo tengan la altura necesaria para dar paso á los cuatro metros cúbicos de agua, vertiéndose por aquellos el volúmen escedente á esa cantidad.

6. La altura de la presa será de un metro sobre las aguas ordinarias del rio y se referirá à un punto fijo del esterior que sirva siempre de comprobacion.

7. Se estudiará nuevamente el paso del Alberche, practicando las nivelaciones necesarias para ver si es posible sustituir el sifon propuesto con un puente acueducto, y presentando á la aprobacion el proyecto correspondiente.

8.

La construccion de las obras no podrá durar mas de tres años, à contar del dia en que se de principio à ellas.

9. Esta concesion caducará si no llegan a principiarse los trabajos del canal dentro del término de un año, contado desde la fecha de este Real decreto.

10. Los concesionarios estarán obligados à construir de su cuenta las acequias que se fijan en el proyecto, y solo podrán utilizar los privilegios que la ley de 5 de Agosto de 1866 les concede sobre las tierras regables, cuando hayan llevado hasta ellas el riego del canal.

11. Los mismos concesionarios depositarán en la Caja general de Depósitos, dentro de un plazo de quince dias, el por 100 del presupuesto de las obras, como en garantia del cumplimiento de estas condiciones, y si no lo verificasen, se declararà nula v sin efecto esta concesion.

12. Tendrán los con cesionarios derecho à percibir de los re

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