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mas oid que os dice: Podeis sufrir tanto como yo? Si podeis sereis misioneros....

Leed los Anales de la Propagacion de la fe, y alli encontrareis probado lo que os digo y mucho mas. Omito el estenderme sobre esto. Bastan estas indicaciones, que ademas de deberlas hacer para que ninguno se llame engañado, ni vaya sin vocacion, se nos recomienda y encarga por los que estan con tanta gloriá á la cabeza de la civilizacion y catolizacion del mundo.

ADVERTENCIA.

En un largo comunicado que hemos recibido de Burgos, firmado por D. Joaquin Barbagero, se nos reconviene acerca de lo que dijimos de la imposibilidail de nombrar legitimo gobernador eclesiástico para aquella diói cesis en que se constituia al Cabildo por la Real orden que negaba la aprobacion de los primeros nombrados, dando nosotros por una de las causas el haber pasado los ocho dias que señala el Concilio; y el autor del comunicado dice, que habiendo renunciado libre y espontáneamente los referidos primeros nombrados, el Cabildo ha vuelto á su derecho y que nosotros debiéramos haber tenido presentes las disposiciones canónicas: presentes las tuvimos; y no es culpa nuestra que se entiendan mal nuestras doctrinas. Nosotros no suponiamos la renuncia de los nombrados; y asi el Cabildo, sin hacerla, nada tenia ya que dar; mas hecha, ha estado segunda vez en su derecho, y lo estará otras tantas cuantas falten Obispos ó gobernadores, y los que nombre serán legítimos, siéndolo con arreglo al Concilio.

DOCUMENTOS

sobre el estrañamiento de estos reinos del señor Vice-gerente de la Nunciatura apostólica.

PRIMERA SECRETARÍA DE ESTADO Y DEL DESPACHO.

Copia del espediente relativo al estrañamiento de estos Reinos de D. José Ramirez de Arellano, Vice-gerente de la Nunciatura apostólica.

VICE-GERENCIA DE LA NUNCIATÚRA APOSTÓLICA.— Escelentísimo Sr. Encargado por nuestro Santísimo. Padre Gregorio XVI de la vice-gerencia de la Nunciatura apostólica en estos reinos con aprobacion del Go-. bierno de S. M., comprenderá bien V. E. que me veo en la necesidad de dirigirme á ese Ministerio de su cargo por haber la Junta de esta capital suspendido á Don Manuel Ribote, D. Julian Piñera y D. Felix José Reinoso, Jueces del Tribunal de la Rota, y á D. Antonio Ramirez de Arellano de abreviador interino, y aun á mí tambien lo hizo de la fiscalia de la Nunciatura; pero en cuanto á esta no ha podido surtir efecto alguno porque hace veinte y un meses que no ejerzo sus funciones, como incompatibles con la autoridad de vice gerente: la desempeña D. José Manuel Gallego, Ministro honorario del Tribunal de la Rota. La Junta sin duda al dictar una medida semejante, debió creer de buena fe que. estaba sujeta á sus determinaciones civiles, porque na

da tiene de estraño que no supiesen los individuos que la componen que el Tribunal de la Rota existe en estos reinos y en la capital de la monarquía en virtud de una ley canónica. En efecto, un breve de nuestro santísimo Padre Clemente X, de feliz recordacion, su fecha 26 de marzo de 1771, le creó motu propio. Los jueces que le han de componer no son de nombramiento real: se reservó S. S. hacerlo á presentacion del Rey de España, como tambien se reservó las plazas de Asesor, Auditor del Nuncio, de Fiscal de la Nunciatura y de la Rota, y la de abreviador, recayendo en personas que sean del agrado y aceptacion de S. M. Como de nombramiento de S. S., y del rango que ocupan en el orden gerárquico de la Iglesia son inamovibles, no pueden reemplazarse por la potestad civil, y yacan solo por muerte, ascenso, renuncia ó deposicion canónica, que no puede 'efectuarse legalmente sin formacion de causa, y por sentencia que merezca ejecucion.

El tribunal es apostólico: sus jueces lo son igualmente: ejercen la autoridad pontificia: conocen de causas puramente eclesiásticas: en nada se mezclan en las atribuciones civiles, y no tienen influencia alguna en el orden político, Es muy importante que desempeñen sus cargos para que no padezca retraso la pronta administracion de justicia, pues, ha quedado uno en cada sala de las dos que componen el tribunal; y me prometo de la rectitud de V. E. que elevándolo á conoci miento de la Regencia del reino se dictará la oportuna medida para que se levante la suspension y concurran todos los individuos al exacto desempeño de sus respectivos cargos.

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Yo quisiera dispensarme de angustiar mas el cora zon católico de V. E, con los hechos á que han avanzado otras juntas, porque no tocan inmediatamente al Ministerio del cargo de VE; pero esta vice-gerencia no tiene otro conducto para entenderse con la Regencia

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del reino. La de Cáceres ha desterrado y confinado á

su propio R. Obispo: las de Granada, la Coruña, Má-

laga, Giudad Real y otras han depuesto al Dean, Dig-

nidades, Canónigos de las santas Iglesias, de las Co-

legiatas, Curas y demas ministros del Santuario, y han

puesto otros en su lugar. Si estos hechos fuesen de los

que pudieran tolerarse y llorarse en secreto, callaria;

pero es harto obvio á V. E. que se ha invadido el ter-

ritorio de la Iglesia, y se ha trastornado el orden que

Dios ha establecido para gobernarla; pues que estable-

cer sus ministros, destituirlos ó suspenderlos, con cau

sa, es potestad que la compete (esclusivamente. El su-

bordinar la potestad de los pastores, jueces y demas mi-

nistros en cuanto a su ejercicio y sus funciones á la

potestad temporal, es lo mismo que no reconocerla. V.

E. no ignoras que se ha tomado un camino intransitable,

en el que los hombres verdaderamente católicos estan

persuadidos que la Regencia le reparará librando á los

fieles del cisma en que indefectiblemente se caeria, si

se intentase que se caminase por él; porque los benefr

cios todos que estan conferidos con título perpetuo por

medio de la colacion que se dió á los agraciados no pue

den ser suspensos ni destituidos sino por sus legítimos

Obispos y con formacion de causa, sin que mientras vi-

van, no mediando esta, puedan recibir otros mision al-

guna legitima. Es muy clara la materia para que me

detenga en alegar razones: estan al alcance de la Res

gencia, y por lo mismo confio en su catolicismo y me

prometo una contestacion satisfactoria, tributando entre

tanto á V. E. los respetos de la mas alta considera-

cion. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de

noviembre de 1840, Excmo, Sr. José Ramirez de

Arellano, Excmo. Sr. Secretario del Despacho de Es-

tado, comshienai menet er sdp of

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VIGE-GERENCIA DE LA NUNCIATUBA APOSTÓLICA,

Excmo. Srel, decreto, de la Regencia provisional del

reino espedido por la secretaria de la Gobernacion en 14 del corriente estableciendo 24 parroquias en esta corte por estar persuadida que el asunto de divisiones territoriales en lo eclesiástico es de disciplina esterna y de la legítima competencia de la potestad civil, me impone el deber como Vice-gerente en la Nunciatura apostólica en estos reinos de hacer presente á V. E., para que se sir, va elevarlo á conocimiento de la Regencia del reino, que esta proposicion puede ser susceptible de diversos sentidos, pues si solo abraza la facultad de hacer presente á los RR. obispos lo conveniente que será distribuir de este ú otro modo el territorio parroquial dejando á su autoridad la determinacion que conceptúe necesaria conforme á lo prescrito por los sagrados cánones, es cierta y está fuera del alcance de toda censura; pero si en ella se quiere dar á entender que la disciplina esterior de la Iglesia es de la competencia legítima de la potestad civil, de modo que esta pueda mudarla y establecerla como mejor le pareciere, es doctrina que está condenada, y no es lícito á los católicos profesarla.

por

La demarcacion de las parroquias de esta capital está hecha la autoridad: eclesiástica como de su competencia; las de todas las diócesis del reino lo estan por sus RR. obispos como objeto de su jurisdiccion, y á estos atribuye el concilio de Trento la autoridad de variarla:

Jesucristo al tiempo que instituyó su Iglesia concedió á los Apóstoles y á sus sucesores una potestad independiente de toda otra, que ha sido reconocida unánimemente por todos los padres con Osio y san Atanasio cuando previnieron á los emperadores que no se mezclasen en los asuntos eclesiásticos.

La division de los partidos para la jurisdiccion civil de ningun modo sirve de regla para fijar la estension y límites de la jurisdiccion eclesiástica: dice san Ignacio I que no se ha tenido por conveniente que la Iglesia de TOMO I. Ep. 5.a

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