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coloca por su esposicion, con la Regencia; y mucho mas cuando el motivo aparente y ostensible, lejos de ser cierto y fundado, resulta enteramente destituido de toda verdad y apoyo, deduciéndose de aqui, como ya con repeticion lo han indicado los fiscales, que otro es el motivo oculto de tan desacertado paso; á saber, el empeño de hostilizar al Gobierno actual.

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Queda por lo tanto demostrada la competencia, la justicia y oportunidad de la resolucion de la Regencia, contra la que ha representado Ramirez de Arellano: lo queda, igualmente que descubierto, el fin que se ha propuesto, y no menos lo está que para ello se ha valido de una personalidad, que no solo no puede subsistir, sino que jamás pudiera autorizarle para ello.

>> Estos corolarios de cuanto hasta aqui han espuesto los fiscales llaman forzosamente su atencion, asi como llamarán la de V. A. hácia otros puntos, que son derivacion necesaria de aquellos.

>> Siendo nula, y en todo caso insubsistente por falta del asentimiento régio y por las demas razones espresadas, la Vice-gerencia en D José Ramirez de Arellano, y no existiendo Nuncio de S. S. ni persona legitimamente autorizada para ejercer sus veces, es consiguiente, como en tales casos ha sucedido siempre, que se cierre la Nunciatura y cesen el Tribunal de la Rota en sus funciones, y Ramirez de Arellano en el uso de las facultades que se le concedieron por los breves ó rescriptores de 11 y 14 de marzo de 1839 de que ya se ha hecho alguna indicacion.

>> Sin Nuncio ó legítimo vice-gerente no hay quien pueda usar de las facultades propias de aquel, y por esto es que siempre que ha ocurrido la muerte ó salida de los RR. Nuncios de España, se ha cerrado la Nunciatura. La Rota está establecida para conocer de los negocios que vienen en apelacion y les comete el Nuncio: es decir, que toda su jurisdiccion y autoridad es dele

gada, y con delegacion especial en cada uno de los ne→ gocios de que ha de conocer. La primera diligencia que tiene que practicar el apelante que trae su pleito ó causa á la Rota; y por la que principian sus gestiones, es la de recurrir al R. Nuncio de su Santidad presentando el testimonio que le librara el juez á quo, y pidiendo comision para que se conozca de su apelacion. En su vista comete el R. Nuncio en uno de los jueces de la Rota, para que diga é instruya la instancia, y la determine con los otros jueces rotales del turno correspondiente. Esto fue establecido en lugar de los jueces in partibus ó de los jueces sinodales que antes se nombraban. Faltando el Nuncio, y no habiendo vice-gerente, no hay quien pueda dar estas comisiones, y de consiguiente queda sin ejercicio posible el Tribunal de la Rota. No será esta la vez primera que ha sucedido en España esta falta, á la que debe acudirse por los mismos medios con que se hizo en esas ocasiones, tanto antes como despues de la actual planta de la Rota; porque esta no hizo mas que reemplazar á otros jueces de comision conocidos desde que se introdujeron las apelaciones á Roma, no sin mengua de los cánones conciliares, y señaladamente de los de la Iglesia de España.

» Seria este lugar oportuno para proponer lo que hubiese de observarse en este punto, y se presenta tanto mas necesario determinar, cuanto que el estado de las relaciones con la corte de Roma no permite esperar el pronto restablecimiento de la Nunciatura; lo seria tambien para tratar, no sin grandes utilidades y ventajas, del restablecimiento en esta parte de la disciplina de la Iglesia de España, y en uno y otro punto entrarian desde luego con gusto los fiscales, si para ello no fuese indispensable instruir en forma un espediente en que se reunan datos y documentos, que son absolutamente necesarios para presentar su dictámen en materia en su origen clara y sencilla, grave y complicada con las TOMO I. Ep. 5.*

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novedades introducidas en ella. Ni son hoy tampoco llamados espresamente los fiscales de V. A. á consultar sobre estos puntos, Cuando la Regencia provisional determine la consulta, que ha de producir este espediente, y se verifique la cesacion absoluta del vice-gerente y de la Rota, y observe que las medidas interinas que se tomaron cuando se verificó en tantos otros tiempos en el mismo caso, no pueden ser suficientes atendida la probable duracion del actual estado de las relaciones con la corte de Roma, podrá encargar á V. A. ó á quien estime, le proponga lo que pueda y deba hacerse para que no haya entorpecimiento en los negocios de que por comision conocia la Rota. Si entonces se hace este encargo á V. A., los fiscales desempeñarán la parte que en él les quepa con el detenimiento que la materia exige.

>> Cesando el vice-gerente D. José Ramirez de Arellano, deben cesar tambien las facultades que se le concedieron en los breves de 11 y 14 de marzo de 1839; como que estas le fueron dadas en concepto de tal vice-gerente, como aparece de aquellos. Este fue el moti vo porque al tratar del pase de dichos breves, uno de los fiscales que suscriben, trajo á exámen la legitimidad del nombramiento de vice-gerente en D. José Ramirez de Arellano, estableciendo que si la habia y la reconocia el gobierno, se diese el pase con las restriccio nes que sentó; y en otro caso se retuviesen. El gobier no, segun se ve en el espediente remitido por la primera Secretaría de Estado, no tomó en consideracion aquel prévio y capital punto, acaso porque no lo estima. se la consulta del tribunal', y se limitó á conceder el pase, desentendiéndose del importante exámen y declara→ cion que propuso el fiscal. Mas puesto hoy en claro que no puede subsistir la Vice-gerencia, es consiguiente, no solo que cese Ramirez de Arellano en el ejercicio de aquellas facultades, sino que se recojan los breves en que se le concedieron.

» Y no se crea que se sentirán perjuicios en esta cesacion. Examínese detenidamente la respuesta de uno de los fiscales en el citado espediente del pase de aque llos breves, y se verá que apenas hay en estos una facultad que, exenta de las restricciones legales alli manifestadas, no competa á los RR, Obispos, y algunas de ellas no importaria mucho que jamás se ejercitase.

>>Mandado estaba, y para el caso en que se diese el pase á los breves lo pidió espresamente el ministerio fiscal, que todas las dispensas que en virtud de aquellas facultades concediese el vice-gerente, no se cumpliesen ni ejecutasen antes de su presentacion al pase y concesion de este; y sin embargo de que es de creer que se hayan concedido algunas, ninguna han visto los que suscriben, acaso porque existiendo la Junta consultiva del ministerio de Gracia y Justicia, se pasarian á esta. Sin embargo, es punto que deberia examinarse, pues que si se ha faltado á este requisito, los que sin él hubiesen cumplido tales dispensas, estarian sujetos á las penas establecidas por nuestras leyes..

>>Si tales son las consecuencias que naturalmente se derivan de la resolucion del primero de los puntos en que está dividida esta respuesta, el segundo ofrece otras, Se ve que D. José Ramirez de Arellano, bajo una personalidad que con tantos fundamentos es impugnada, y que aun sin esto no seria suficiente, se ha propuesto, sin razon ni motivo, combatir las resoluciones fundadas de la Regencia, en unos tiempos y en unas circunstancias en que este paso pudiera alentar á los enemigos de las instituciones liberales y de la independencia de la nacion, y esto unido al concepto que por sus opiniones ha merecido el mismo Ramirez de Arellano, induce poderosamente á creer que tales gestiones, mas bien nacidas de un celo, aunque siempre equivo, cado, lo son de un propósito manifiesto de hostilizar y resistir á la Regencia. Se ha visto ademas que en la es

que

posicion con que lo ha hecho no hay ni la verdad, ni la exactitud con que siempre debe representarse al gobierno; y todo esto debe ser corregido, no solo para desagravio de la ofensa hecha á la Regencia, en suponer que una resolucion suya, tomada con toda justicia, meditacion y competencia, solo podria producir males y turbaciones que estan bien lejos de temerse, cuando por el contrario podria producirlos aquella esposicion; sino tambien para que sirva de escarmiento á otros que pudieran atreverse á iguales agresiones y á provocar aquellas turbaciones.

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>>> La prerogativa ó regalia de la Corona para estrañar gubernativamente de estos reinos y ocupar las temporalidades á los eclesiásticos residentes en ellos, tiene por objeto, y es principalmente aplicable á los que resisten á las leyes y al gobierno, y que con sus gestiones provocan á escándalos y turbaciones. Bajo este punto de vista, y teniendo en consideracion tambien las opiniones de D. José Ramirez de Arellano, puede considerársele comprendido en el caso de usar con él de aquella regalía. Por lo menos es merecedor de una correccion que produzca aquellos dos objetos, y evite que se reproduzcan tales y tan peligrosas reclamaciones. Tal pudiera ser, en el caso de no estimarse la primera me→ dida, el que se le reprendiese y desaprobase su conducta en términos enérgicos y conminatorios con la primera, haciéndole entender que si por cualquiera medio ó concepto volviese á impugnar las resoluciones del gobierno, será estrañado de estos reinos y se le ocu→ parán las temporalidades. Por todo lo espuesto, y reproduciendo en lo congruente las citadas respuestas,

>> Los fiscales son de dictamen, que V. A. siendo servido podrá desempeñar la consulta que le está mandada, con el parecer de que el consentimiento regio dado á la autorizacion concedida á D. José Ramirez de Arellano, para despachar los negocios de la Nun

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