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7-La visita á los buques que hayan tocado lugares infestados ó sospechosos de estarlo, deberá hacerse cuatro días después de haber anclado dicho buque en el puerto, siempre que traiga patente limpia y que hayan transcurrido veinte días desde que zarpó del último puerto infestado ó sospechoso.

8-Si se presentaren casos de cólera en la travesía, los buques al arribar á los puertos, quedarán sujetos á una cuarentena de veinte días.

9-Si al arribar á un puerto de la República, lleva un buque á su bordo enfermos del cólera, dicho buque no será recibido en el puerto, manifestándole el deber y la necesidad de zarpar inmediatamente.

10.-La correspondencia, mercaderías, etc., etc., traídas por buques que presenten patente limpia, y que procedan de lugares infestados ó sospechosos de estarlo, no serán recibidos sin haberse desinfectado previamente en el buque mismo, á satisfacción de la Junta de Sanidad del Puerto.

11.-La desinfección á que se refiere el Artículo anterior, se hará extensiva en todos sus detalles á los pasajeros que desembarquen de buques ó vapores procedentes de lugares infestados ó sospechosos de estarlo, aunque traigan patente limpia; así como á los individuos que formen las Juntas de Sanidad de los puertos, cada vez que hagan las visitas que les corresponden.

12.- Las Juntas de Sanidad deberán exigir en las visitas respectivas, la lista de los pasajeros y tripulantes del buque para examinarlos individualmente, debiendo visitar dicho buque con escrupulosidad en todos sus departamentos y dependencias.

13. Las fronteras todas deberán ser vigiladas por la Junta de Sanidad, y á juicio de ellas, desinfectadas la correspondencia, mercaderías, etc., así como los pasajeros que ingresan al territorio de la República"

El General Reina Barrios, en vista de las medidas profilácticas presentadas por la Junta Directiva, emitió el Decreto número 447, que literalmente dice:

"JOSÉ MARÍA REYNA BARRIOS,

General de División y Presidente Constitucional de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que ha llegado á noticia del Gobierno, que en varios países de Europa ha comenzado á desarrollarse la epidemia del cólera morbus.

Que aunque hasta hoy esa peste no ha invadido punto alguno del Continente Americano y mucho menos á esta República, sin embargo es oportuno y prudente dictar, con la debida anticipación, todas las medidas profilácticas ó preventivas que impidan la invasión de tal epidemia en el territorio de Guatemala.

Que estando ya tomadas las disposiciones para el régimen higiénico en el interior del país, resta aún dictar aquellas que eviten el peligro de invasión por los puertos y demás puntos fronterizos.

Que á ese fin se encaminan las disposiciones que la Facultad de Medicina y Farmacia del Centro aconseja, en el estudio que ha presentado ya á la consideración del Gobierno,

POR TANTO;

En Consejo de Ministros, y en uso de la Facultad que al Poder Ejecutivo otorga el Artículo 77 de la Ley Fundamental,

DECRETA:

Artículo 1:- Desde el día 18 del corriente quedarán sujetas á cuarentenas de rigor ó de observación, respectivamente, y sin libre plática sino después de la visita que les haga la Junta de Sanidad de los puertos de la República en el litoral del Atlántico, todas las embarcaciones que tocaren en éstos, de cualquier género que sean, procedentes de los países ó puertos infestados de Europa, ó de aquellos que se estimen como sospechosos.

Artículo 2-La cuarentena prevenida en el Artículo anterior, deberá ser, por ahora, de 20 días, sin perjuicio de disminuir ó aumentar el tiempo de incubación, según lo exijan las circunstancias.

Artículo 3-En los puertos del Atlántico se establecerán Juntas de Sanidad, compuestas de dos facultativos que lo serán el Médico ó Cirujano del puerto, otro que nombrará el Gobierno, el Comandante respectivo y un Secretario.

Artículo 4-Los Médicos que formarán las Juntas ya expresadas, gozarán cada uno de ellos de $400 mensuales, desde el día en que estuvieren organizadas las Juntas, de lo que darán oportuno aviso á la Secretaría de Gobernación. El Secretario devengará $200 mensuales.

Artículo 5-Estas Juntas, en el desempeño de su cometido, se sujetarán á las instrucciones que ha formulado la Facultad de Medicina y Farmacia del Centro, y en caso de deficiencia de tales instrucciones, á las que establece el Reglamento Sanitario Internacional formulado por el Congreso Sanitario Americano de Lima, dado en 1888, en todo lo que fuere aplicable á esta República.

Artículo 6?-Tanto los sueldos de los Médicos de las Juntas de Sanidad, como los gastos en medicinas y demás cosas necesarias á las mismas Juntas, se tomarán de las Partidas números 15 y 22 del Presupuesto Fiscal: y si éstas no bastaren, de las demás Partidas señaladas para Gastos Extraordinarios en los otros ramos de la Administración.

Artículo 7-El Ministro de Gobernación y Justicia queda encargado de la ejecución de este Decreto que, por medio del de Relaciones Exteriores, será comunicado al Honorable Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en la República, para conocimiento de los Gobiernos de los respectivos países que representan.

Artículo 8-Para el caso de que en los puertos del Pacífico fuere necesario dictar medidas de igual índole á las anteriores, porque aparezca la misma amenaza por ese rumbo, se estará á las disposiciones que el presente Decreto establece, mediante acuerdo que al efecto se emitirá.

Artículo 9-Eu la forma y por el medio correspondiente para el caso, encarézcase á la Junta Directiva de la Facultad de Medicina y Farmacia, la redacción de opúsculos que puedan poner á la generalidad de los habitantes del país en conocimiento de los medios de impedir el contagio de la

epidemia y de combatir la enfermedad en los que fueren atacados. Esos documentos se mandarán imprimir por el Ministro de Gobernación y por cuenta del Erario Nacional. Dado en Guatemala, en el Palacio del Poder Ejecutivo, á doce de septiembre de 1892.

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En la semana siguiente emitió un acuerdo, por el cual creaba las Juntas de Sanidad, en los siguientes términos:

"Palacio Nacional: Guatemala, 19 de septiembre de 1902.

El Presidente Constitucional de la República, en el deseo de dictar todas aquellas disposiciones que conduzcan á prevenir la invasión del cólera morbus en el país,

ACUERDA:

1-El Consejo Superior Consultivo está á cargo de la Facultad de Medicina y Farmacia del Centro.

29-En la cabecera de cada Departamento se organiza una Junta Departamental, formada por el Jefe Político, el Alcalde 1? Municipal, el Médico-Cirujano y un vecino notable. En la capital de la República formarán la Junta de Sanidad, el Jefe Político, el Alcalde 1, tres Regidores y tres Facultativos.

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