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El apercibimiento para aceptar ó pagar la letra de cambio, haciendo constar si estuvo ó no presente el que debía aceptarla ó pagarla;

III. Los motivos de la negativa para aceptarla ó pagarla, si se expresaren;

IV. La firma de la persona con quien se entiende la diligencia, y la constancia de su imposibilidad ó resistencia á firmar, si las hubiere;

V. La expresión del lugar, fecha y hora en que se ha verificado el protesto; y

VI. La firma del que autorice la diligencia.

Art. 514. Los protestos por falta de aceptación se harán al día siguiente de presentada la letra, y los protestos por falta de pago al día siguiente de su venci

miento.

Si los días siguientes al de la presentación ó vencimiento no fueren útiles, el protesto se hará en el más inmediato que lo sea.

Art. 515.

Si la persona á cuyo cargo se gira la letra se constituye en quiebra, podrá protestarse por falta de pago aun antes del vencimiento, luego que aquella se declare.

Art. 516. Se dará al portador de la letra testimonio del protesto, si lo hubiere autorizado un notario; el protesto original, si lo hubiere autorizado la primera autoridad política; y en uno y otro caso se le devolverá la letra misma con la anotación de protestada por falta de aceptación ó de pago, fechada y subscrita esta anotación por el que hubiese autorizado el protesto. Art. 517. El notario ó la autoridad política que en su defecto haya hecho el protesto, retendrán en su poder la letra, sin entregar ésta ni el protesto al portador, hasta la puesta del sol del día en què se hubiese hecho, teniendo el pagador derecho de presentarse, entretan

to, á satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto.

Art. 518. Los efectos legales del protesto serán:

I. Imponer á la persona que hubiere dado lugar á él, la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios; II. Conservar las acciones que competan al portador contra las personas responsables á las resultas de la letra.

Art. 519. La enunciación ú otra cualquiera cláusula que dispense de la obligación de protestar la letra, se tendrá por no puesta.

CAPÍTULO III.

De la intervención en la aceptación y pago,

Art. 520. Después de protestada por falta de aceptación ó de pago, se admitirá en toda letra de cambio la intervención de un tercero para aceptarla ó pagarla. Art. 521. La intervención se hará constar á continuación del protesto, expresándose la persona por quien tiene lugar la intervención, y subscribiéndola el que interviene en unión del notario ó primera autoridad política y dos testigos que autoricen la diligencia.

Art. 522. Si se presentaren varias personas á prestar su intervención, será preferido el que con la suya libere á mayor número de las obligadas en la letra.

Art. 523. Si el que habiendo dado lugar al protesto de una letra por falta de aceptación, se presentase á pagarla á su vencimiento, le será admitido el pago con preferencia al que por intervención quisiere hacerlo.

Art. 524. El que por intervención aceptare una letra de cambio quedará obligado:

I. Al pago de la letra lo mismo que si hubiere sido girada á su cargo;

II. A dar aviso de su aceptación, por el correo más próximo, á la persona por quien haya intervenido.

Art. 525. La aceptación por intervención, mientras no sea pagada la letra, no privará al portador de ella de los derechos que le competan contra los demás obligados á las resultas de la misma.

Art. 526. El que por intervención pagare una letra de cambio, se subrogará en los derechos del portador, con las limitaciones siguientes:

I. Si la pagare por cuenta del girador, sólo éste le responderá de las cantidades desembolsadas;

Il. Si la pagare por cuenta del tomador ó alguno de los endosantes, tendrá derecho de repetir contra aquel por quien intervino, y todos los demás obligados en la letra con anterioridad á ese;

III. El que por intervención pagare letras perjudicadas, no podrá subrogarse en más derechos que los que puedan derivarse de ellas en calidad de perjudicadas.

CAPÍTULO IX.

De las acciones que competen al portador
de una letra de cambio.

Art. 527. Todos los signatarios de una letra de cambio son solidariamente responsables al portador de ella por el importe de la letra, sus intereses, los costos del protesto y todos los demás gastos legítimos.

Los intereses deberán computarse desde el primer día útil para el protesto por falta de pago.

Art. 528. El portador de una letra de cambio protestada en tiempo y forma, puede ejercitar su acción

contra todos los signatarios de la letra ó contra cada uno de ellos.

El mismo derecho tendrá el endosante que la pague contra los otros endosantes anteriores y contra el girador de la letra.

Intentada la acción que nace de la letra contra alguno de los obligados en ella, no podrá dirigirse contra los demás sino en el caso de insolvencia parcial ó total del demandado, y hasta conseguir el completo reembolso de la misma.

Art. 529. Cuando la letra de cambio haya sido pro testada por falta de aceptación, podrán ejercitarse las acciones derivadas de la misma con el objeto de que mientras se vence la letra sea afianzado ó depositado su valor.

Art. 530. Exceptuados aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestos de letras, tanto por falta de aceptación como de pago, serán notificados á todos los demás que hayan intervenido en la letra por medio de instructivos que les serán remitidos por los mismos notarios ó primera autoridad política que autoricen los protestos.

A los interesados en las letras, que residieren en el mismo lugar donde se verificare el protesto, les será éste notificado en la forma expresada y al día siguiente de haberse practicado. A los que residieren fuera del lugar, les será remitido el instructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por el mismo portador de la letra.

A continuación del acta de protesto, el que lo haya autorizado hará constar que ha sido notificado en la forma y términos previstos por este artículo.

Art. 531. Tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada, podrán exigir, lue

go que llegue á su noticia el protesto, que el portador reciba el importe con los gastos legítimos, y les entregue la letra y la cuenta de gastos.

Si para hacer el reembolso concurrieren el girador y endosantes, será preferido el girador; y concurriendo sólo endosantes, el de fecha anterior.

Art. 532. Por falta de presentación de la letra, de protesto, ó de la notificación de éste, en la forma y términos respectivamente prevenidos por este Código, salvo el caso de fuerza mayor, perderán:

I. El portador de la letra sus derechos contra los endosantes de la misma;

II. Los endosantes, cada uno en lo que le concierne, su acción contra su respectivo cedente;

III. El portador y los endosantes perderán sus derechos contra el girador, siempre que éste probare haber tenido hecha, al vencimiento de la letra, la provisión de los fondos para su pago. En este caso el portador sólo tendrá acción contra el girado.

Art. 533. Aun cuando la letra de cambio esté perjudicada, el tenedor de ella tendrá acción contra cualquiera de los obligados en la misma, que indebidamente retenga en su poder los fondos destinados á su pago.

Art. 534. Las acciones que nacen de las letras de cambio para exigir en sus respectivos casos el pago ó afianzamiento de su valor, serán ejecutivas, previo el reconocimiento judicial de su firma por el demandado. El reconocimiento de la firma no será necesario para despachar ejecución contra el aceptante.

Art. 535. Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que las de falsedad, nulidad, pago, compensación de crédito líquido y ejecutivo, prescripción ó caducidad de la letra, espera ó quita concedida por el demandante, que se pruebe

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