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simultáneamente en favor de personà determinada ó al portador.

Art. 561. El librado no es responsable del abuso que se haga de los cheques que diere á sus acreedores para que giren contra él, siempre que conste que el cheque pagado es de los que él dió; ni podrá detener, sin orden judicial, el pago de un cheque al portador, á título de extravío ó sustracción.

Art. 562. Por el solo hecho de rehusarse el librado al pago de un cheque girado á su cargo, el tenedor ó dueño del mismo tiene expeditas sus acciones para exigir ejecutivamente del librador la devolución del importe del cheque y las indemnizaciones respectivas.

Art. 563. Las mismas acciones y en la misma forma, corresponden al librador del cheque contra el librado que negó el pago, siempre que la falta de éste no se fundase en la omisión de alguno de los requisitos especificados en los artículos anteriores.

CAPITULO III.

De las cartas de crédito.

Art. 564. Carta de crédito es un documento que da un comerciante en favor de otra persona y contra otro comerciante, para que le entregue el dinero que le pida, hasta cierta cantidad determinada y dentro de un plazo señalado expresamente.

Art. 565. La carta de crédito no puede extenderse ni al portador ni á la orden, sino en favor de determi、 nada persona, la cual está obligada á probar su identidad si el pagador lo exigiere.

Art. 566. Una vez entregado al tenedor el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito,

ó cumplido el plazo que en ella se fija, pierde su validez.

Art. 567. Las cartas de crédito no se aceptan; ni son protestables, en todo ni en parte; ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas á quienes van dirigidas, si no las cumplieren total o parcialmente.

Art. 568. Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, derecho alguno contra el comerciante que se la dió, sino cuando haya dejado en su poder su importe, lo haya afianzado ó sea su acreedor por esa cantidad, pues en estos casos le será responsable de su importe y de los daños y perjuicios causados, á no ser por quiebra del comerciante á quien haya sido dirigida, siempre que el que la firma ignorase tal quiebra en la época en que la entregó.

Art. 569. Si solamente se cumpliere en una parte la carta de crédito, á ésta se aplicarán relativamente las prevenciones anteriores.

Art. 570. El dador de una carta de crédito queda obligado al pagador por la cantidad que éste hubiere entregado en su virtud, siempre que no haya excedido de la fijada en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.

Art. 571. Si el tenedor de una carta de crédito no ha depositado su importe, lo ha afianzado ó es acreedor por él del dador, éste puede, en cualquier tiempo, dar contraorden al pagador.

Art. 572. El tenedor de una carta de crédito está obligado á cubrir al dador la cantidad que haya percibido, el cambio de dinero si lo hubiere y el interés pactado, ó el del seis por ciento anual si no existe pacto. Art. 573. El tenedor de una carta de crédito que recibiere su importe total o parcial, deberá entregarla al pagador con el recibo correspondiente,

Art. 574. Si el tenedor no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo que fije, la debe entregar al dador, ó en su defecto una constancia de la persona contra quien iba dirigida; y mientras no lo verifique, tiene obligación de afianzar ó depositar su importe.

Art. 575. Pueden darse cartas de crédito para que se entreguen al tenedor mercancías ú otros valores: en este caso las obligaciones respectivas se computarán por el precio de esos valores ó mercancías.

TITULO DÉCIMO.

DE LOS TRASPORTES POR VÍAS TERRESTRES
Ó FLUVIALES.

CAPÍTULO I.

Del contrato mercantil de trasporte terrestre.

Art. 576. El contrato de trasportes por vías terrestres ó fluviales de todo género se reputará mercantil: I. Cuando tenga por objeto mercaderías ó cualesquiera efectos del comercio;

II. Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador ó se dedique habitualmente á verificar trasportes para el público.

Art. 577. El porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conducción de las mercancías. En ese caso conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero, y tomará el de cargador con relación á la segunda.

El último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario.

Art. 578. El contrato de trasporte es rescindible á

voluntad del cargador, antes ó después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esa obligación, ó no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

Art. 579. El contrato de trasporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, ó durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo ó continuarlo, como declaración de guerra, prohibición de comercio, intercepción de caminos ú otros acontecimientos análogos.

Art. 580. En los casos previstos en el artículo anterior cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiese hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho á que se le pague del porte la parte proporcional respectiva al camino recorrido y la obligación de presentar las mercancías para su depósito á la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, á cuya disposición deben quedar.

Art. 581. El porteador de mercaderías ó efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se expresarán:

I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II.

El nombre, apellido y domicilio del porteador; III. El nombre, apellido y domicilio de la persona á quien ó á cuya orden vayan dirigidos los efectos, á si han de entregarse al portador de la misma carta;

IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas ó signos exteriores de los bultos en que se contengan; V. El precio del trasporte;

VI. La fecha en que se hace la expedición;
VII. El lugar de la entrega al porteador;

VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

Art. 582. La carta de porte puede ser á favor del consignatario, á la orden de éste ó al portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán pedir copias de ella, las que se expedirán expresando en las mismas su calidad de tales. El portador legítimo de la carta de porte se subrogará por ese solo hecho en las obligaciones y derechos del cargador.

Art. 583. Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y error material en su redacción.

Cumpliendo el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito en el mismo título las reclamaciones que las partes quisieran reservarse; excepción hecha de lo que se determina en la frac. III del art. 595.

En caso de que por extravío ú otra causa no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los gé

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