Imágenes de páginas
PDF
EPUB

IV. A pagar al porteador, así el porte como los demás gastos, sin perjuicio de las reclamaciones que hiciere;

V. A ejercer, dentro de veinticuatro horas, desde la recepción de las mercancías, los derechos que competan contra el porteador, cualesquiera que sean, exigiéndole las responsabilidades que haya contraido, debiendo reportar, en caso de negligencia, los perjuicios que éste cause;

VI. A cumplir con las órdenes del cargador, dándole cuenta, sin pérdida de tiempo, de cuanto ocurra relativo á las mercancías porteadas.

Art. 596. El consignatario tiene derecho:

I. A que mientras sea tenedor de la carta de porte expedida á su favor, se le entreguen las mercancías, cualesquiera que sean las órdenes que en contrario diere el cargador con posterioridad;

II. A no recibir las mercancías en los casos expresados en este título, y además, cuando su valor no alcance á cubrir los gastos y desembolsos que deba hacer para su recepción, conservación y venta, á no ser que tenga fondos suficientes del cargador;

III. A que los anticipos que haya hecho con motivo de la entrega de la carga, se le reintegren desde luego sin esperar á que se cubran con su precio;

IV. A todo lo demás que está prevenido en las prescripciones de este título.

Art. 597. En las empresas de trasportes se observarán las condiciones que registren los reglamentos y anuncios que circularen al público, en lo que no se oponga á las reglas establecidas en este capítulo.

Art. 598. Las mismas empresas no podrán rehusar recibir pasajeros ó efectos en la administración princi

pal y en las oficinas que con tal objeto tengan en el

tránsito.

Art. 599. Si un jefe de estación, un conductor de vehículo terrestre ó un patrón de embarcación, recibe carga ó pasajeros fuera de la administración principal ó de las estaciones del tránsito, obliga por ese hecho á la empresa de trasportes, salva la responsabilidad que ésta pueda exigir á su empleado.

Art. 600. Los empresarios de trasportes están obligados:

I. A publicar en el periódico oficial del Estado, Distrito ó Territorio, y circular sus reglamentos, fijándolos en los parajes públicos, en la parte más visible de sus oficinas y en cada uno de los vehículos destinados á la conducción, poniendo los artículos relativos al reverso de los conocimientos de carga;

II. A dar á los pasajeros billetes de asiento, y á-los cargadores la carta de porte á que se refiere el art. 581;

III. A emprender y concluir el viaje en los dias y horas señalados en los anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos y falten efectos para completar la cantidad de carga que sea posible conducir, llevando ésta el dia fijado en el contrato;

IV. A entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como llegue á su destino, al que presente el conocimiento respectivo, siempre que cumpla con las obligaciones que contenga, y á depositarla en sus almacenes mientras que no haya quien se presente á recibirla; así como á devolver á los pasajeros, en los momentos de terminar el viaje, los sacos de noche ó maletas que al tiempo de partir den á los conductores, si éstos tuvieren el deber de su vigilancia.

Art. 601. El cargador está obligado á declarar el contenido de los bultos que comprenda la carga, si lo

exigiere así el administrador de la empresa ó los jefes de las oficinas del tránsito al tiempo de recibirla para su conducción, sin que en ningún otro caso pueda compelérsele á esa revelación, de lo que siempre estarán libres los pasajeros respecto de los sacos de noche y maletas que los billetes de asiento les permitan llevar.

Art. 602. En caso de pérdida imputable á la empresa, el pasajero ó cargador acreditará la entrega y valor de los efectos entregados á la administración de ella, á sus agentes acreditados ó á sus factores.

Art. 603. Si los efectos depositados en los almacenes de la empresa durasen en ellos el término que fijen sus reglamentos, y dentro de él nadie se presentare á reclamarlos, los pondrán á disposición de la autoridad judicial del lugar para que venda desde luego lo bastante á cubrir las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de su conducción, y con el resto se cumplan las obligaciones impuestas para esos casos por derecho.

Art. 604. Si después del plazo á que alude el artículo anterior, el cargador ó su representante se presentaren á exigir la devolución de las mercancías, quedará libre la empresa de toda responsabilidad y de toda ulterior contestación, poniendo de manifiesto el cerficado mandado expedir por la autoridad judicial á cuya disposición se hayan puesto.

da

TITULO UNDECIMO.

DE LA PRENDA MERCANTIL.

Art. 605. Se reputará mercantil la prenda constituipara garantizar un acto de comercio.

A menos que al constituirla se haya expresado, ó que

e pruebe lo contrario, se presumirá mercantil la prena constituida por un comerciante.

Art. 606.

Pueden servir de prenda comercial todos ›s bienes muebles, tanto corporeos como incorporeos. Art. 607. La prenda mercantil deberá constituirse on los mismos requisitos de forma que el contrato á ue sirva de garantía.

Art. 608. Para que se tenga por constituida la prena, deberá ser ésta entregada al acreedor real ó juríicamente, surtiendo efecto contra tercero mientras ermanezca en poder del acreedor.

Art. 609. La prenda responderá del pago de la ierte principal de la deuda, los intereses de ésta y los astos hechos por el acreedor para la conservación de I prenda.

Art. 610. La prenda no podrá ser realizada para ubrir los adeudos que garantice sino ocho días desués del vencimiento de la deuda, dentro de cuyo téraino podrá satisfacerla el deudor.

Art. 611. La prenda será valuada y realizada por os corredores, nombrado uno por cada parte, ό por n tercero nombrado por éstos en caso de discordia, por la autoridad judicial en defecto de ellos.

Si en el lugar no hubiere corredores, harán sus vees comerciantes con casa abierta en el mismo.

Art. 612. Los derechos y obligaciones derivados el contrato de prenda serán indivisibles.

Art. 613. El acreedor pignoraticio no podrá hacere dueño de la prenda sin el expreso consentimiento el deudor, manifestado por escrito y con posterioriad al vencimiento de la deuda.

Art. 614. En ningún caso la prenda podrá quedar n poder del deudor, ni en establecimiento ó bodegas ertenecientes al mismo,

Art. 615. Los derechos pignoraticios originados del contrato de depósito en almacenes generales, se regirán por las disposiciones del título respectivo.

TITULO DUODECIMO.

DE LOS EFECTOS AL PORTADOR Y DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO Ó EXTRAVÍO DE LOS MISMOS.

CAPÍTULO I.

De los efectos al portador.

Art. 616. Los cheques podrán emitirse al portador y llevarán aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable á su pago.

El día del vencimiento se contará según las reglas establecidas para los efectos expedidos á la orden, y contra la acción ejecutiva no se admitirán más excepciones que las indicadas en el art. 535.

Art. 617. Los demás efectos al portador, de cualquiera clase que sean, producirán los efectos siguien

tes:

Llevarán aparejada ejecución dichos títulos, lo mismo que sus cupones, desde el día del vencimiento de la obligación respectiva, ó á su presentación, si no le tuvieren señalado;

II. Serán trasmisibles por la simple tradición del documento;

III. No estarán sujetos á reivindicación si hubieren sido negociados en bolsa ó con intervención de corredor.

Quedarán á salvo los derechos y acciones del legi

« AnteriorContinuar »