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LIBRO TERCERO.

DEL COMERCIO MARÍTIMO.

TITULO PRIMERO.

DE LAS EMBARCACIONES.

Art. 641. Los buques mercantes constituirán uña propiedad que se podrá adquirir indistintamente por toda persona que no tenga incapacidad legal para ello. Las embarcaciones se adquirirán por los mismos modos prescritos en derecho para adquirir el dominio de las cosas comerciales.

Cualquiera que sea el modo con que se haga la traslación de dominio de una nave, ha de constar por escritura pública ó por póliza ante corredor.

Para que las embarcaciones aparejadas, equipadas y armadas, puedan dedicarse al comercio, han de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero.

Art. 642. La posesión de las embarcaciones sin el título de adquisición, no atribuye la propiedad al poseedor, si no ha sido continua por espacio de diez años. El capitán no puede adquirir la propiedad de la nave por prescripción.

Art. 643. Los capitanes ó contramaestres de las embarcaciones, no están autorizados, por razón de sus oficios, á venderlas; mas si estando la embarcación en viaje se inutilizare para la navegación, acudirá sú capitán ó contramaestre á la autoridad competente del puerto

donde biciere su primera arribada, la que probado en forma suficiente el daño de la embarcación, y que no puede ser rehabilitada para continuar su viaje, decretará la venta en pública subasta y con todas las formalidades que se establecen en el art. 657.

Art. 644. En la venta de la nave se entienden siempre comprendidos, aunque no se exprese, todos los aparejos pertenecientes á ella, salvo pacto expreso en

contrario.

Art. 645. Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación correspondiente al mismo viaje.

Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripula-. ción y demás individuos que componen su dotación, salvo en uno y otro caso pacto en contrario.

Art, 646. Cuando las embarcaciones sean ejecuta das y vendidas judicialmente para pago de acreedores, tendrán privilegio de prelación las obligaciones siguientes por el orden en que se designan:

I. Los impuestos que debiera causar la nave y cualquier otro crédito del fisco;

II. Los gastos y procedimientos de la ejecución y venta de la embarcación;

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III. Los salarios de los depositarios y guardianes de la embarcación y cualquiera otro gasto causado en su conservación desde su entrada en el puerto hasta su venta;

IV. El alquiler del almacén donde se hayan custodiado los aparejos y pertrechos de la nave;

V. Los sueldos que se deban al capitán y salarios de la tripulación de la nave en su último viaje;

VI. Las deudas inexcusables que en su último viaje haya contraído el capitán en utilidad de la nave, en cuyo caso se comprende el reembolso de los efectos de su cargamento que hubiese vendido con el mismo objeto;

VII. Lo que se deba por los materiales y mano de obra de la construcción de la nave, cuando no hubiere hecho viaje alguno; y si hubiere navegado, la parte del precio que aun no esté satisfecha á su último vendedor; y las deudas que se hubieren contraído para repararla, aparejarla y aprovisionarla para el último viaje;

VIII. Las hipotecas y cantidades tomadas á là gruesa sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento, apresto y máquina de vapor, antes de la última salida de la nave;

IX. El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, máquina de vapor, armamento y apresto de la nave;

X. La indemnización que se deba á los cargadores, por valor de los géneros cargados en la nave que no se hubieren entregado á los consignatarios y la indemnización que les corresponda por las averías de que sea responsable la nave.

Art. 647. Para gozar de la preferencia que en su respectivo grado se marca á los créditos de que hace mención el art. 646, se han de justificar éstos en la forma siguiente:

Los créditos del fisco, por certificaciones de autori. dades competentes;

Los gastos judiciales erogados, con arreglo á derecho y aprobados por el tribunal competente;

Los salarios y gastos de conservación del buque y

sus pertrechos, por decisión formal del tribunal que hubiere autorizado ó aprobado después dichos gastos;

Los sueldos del capitán y salarios de la tripulación, por liquidación que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razón de la nave, aprobada por el capitán del puerto;

Las deudas contraídas para cubrir las urgencias de la nave y su tripulación durante el último viaje y las que resulten contra la nave por haberse vendido efectos del cargamento, se calificarán y examinarán por el tribunal competente en juicio instructivo y sumario, con vista de las justificaciones que presente el capitán de las necesidades que dieron lugar á contraer aquellas obligaciones;

Los créditos procedentes de la construcción ó venta del buque, por las escrituras otorgadas á su debido tiempo con las solemnidades que prescribe la ordenanza de matrículas;

Las provisiones para el apresto, aparejos y vituallas de la nave, por facturas de los proveedores, con el recibo á su pie del capitán y el visto bueno del navieró, con tal que de aquellas facturas se haya tomado razón en la capitanía del puerto, á más tardar diez días después de la salida del buque;

Las hipotecas, por su orden, en vista de las escrituras respectivas y de su registro;

Los préstamos á la gruesa, por los contratos otorgados conforme á derecho, con tal que de estos contratos se haya depositado un duplicado en la capitanía del puerto, si la hubiere, á más tardar diez días después de la salida del buque;

Los premios de seguros, por las pólizas y certificaciones de los corredores que intervinieron en ellos;

Y los créditos de los cargadores, por falta de entre

ga del cargamento ó averías ocurridas en él, por sentencia judicial ó arbitral.

Art. 648. Los acreedores, por cualquiera de los títulos mencionados en el art. 646, conservarán su derecho expedito contra la nave aun después de vendida ésta, durante todo el tiempo que permanezca en el puerto donde se vendió, y sesenta días después que se hizo á la mar, despachada á nombre y por cuenta del nuevo propietario.

Art. 649. Si la venta se hiciere en pública subasta y con intervención de la autoridad judicial bajo las formalidades prescritas en el art. 657, se extingue toda responsabilidad de la nave en favor de los acreedores desde el momento en que se otorgue la escritura de

venta.

Art. 650. Si se vendiere una nave estando en viaje, conservarán sus derechos íntegros contra ella los expresados acreedores hasta que la nave regrese al puerto donde esté matriculada y seis meses después, sin perjuicio de los derechos que les corresponda ejercitar en puerto distinto.

Art. 651. Mientras dura la responsabilidad de la nave por las obligaciones detalladas en el art. 646, puede ser embargada á instancia de los acreedores que presenten sus títulos en debida forma en cualquier puerto donde se halle; y se procederá á su venta judicialmente con audiencia y citación del capitán, en caso de hallarse ausente el naviero.

Art. 652. Por cualquiera otra deuda que tenga el propietario de la nave, no puede ser ésta detenida ni embargada sino en el puerto de su matrícula, y el procedimiento se entenderá con el mismo propietario, haciéndole la primera citación al menos en el lugar de su domicilio.

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