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Art. 653. Ninguna nave cargada y despachada para hacer viaje, puede ser embargada ni detenida por deudas de su propietario, de cualquiera naturaleza que éstas sean, sino por las que se hayan contraído para aprestar y aprovisionar la nave para aquel mismo viaje y no anteriormente; y aun en este caso cesarán los efectos del embargo, si cualquiera interesado en la expedición diere fianza suficiente de que la nave regresará al puerto en el tiempo prefijado en la patente, ó que si no lo verificase por cualquier accidente, aunque sea fortuito, satisfará la deuda demandada en cuanto sea legítima.

Art. 654. Las embarcaciones extranjeras surtas en puertos mexicanos no pueden ser embargadas por deudas que no hayan sido contraidas en el territorio mexicano y en utilidad de las mismas embarcaciones, á no ser por sentencia pronunciada en país extranjero que deba ejecutarse con arreglo á las leyes de la República.

Art. 655. Por las deudas particulares de un copartícipe en la nave, no podrá ésta ser detenida, embargada ni ejecutada en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá á la porción que en ella tenga el deudor.

Art. 656. Siempre que se haga embargo de una nave se inventariarán detalladamente todos los aparejos y pertrechos de ella, caso de pertenecer al propietario de la misma nave.

Art. 657. Ninguna nave puede rematarse en venta judicial sin que haya sido subastada públicamente por término de treinta días, renovándose cada diez días los carteles en que se anuncie la venta.

Los carteles se fijarán en los sitios acostumbrados para los demás anuncios en el puerto donde se haga

la venta, y en su jurisdicción; y además se fijará un cartel en la entrada de la capitanía del puerto y otro en el palo mayor ó costado de la embarcación.

La venta se anunciará también en todos los periódicos que se publiquen en la jurisdicción del puerto, y se hará constar en el expediente de subasta el cumplimiento de ésta y las demás formalidades prescritas. En los remates se procederá con las solemnidades y en la forma que está dispuesto por el derecho común para las ventas judiciales.

Art. 658. Las dudas ó cuestiones que pueden sobrevenir entre los copartícipes de una nave sobre las cosas de interés común, se resolverán por la mayoría, la cual se constituye por las partes de propiedad en la nave que formen más de la mitad de su valor. La misma regla se observará para determinar la venta de la nave, aun cuando la repugnen algunos copartícipes.

Art. 659. Los propietarios de la nave tendrán preferencia en el fletamento de ella si con anterioridad no se ha contratado con terceras personas, á precio y condiciones iguales sobre los que no lo sean; y si concurriesen á reclamar este derecho para un mismo viaje dos ó más copartícipes, tendrá la preferencia el que tenga más interés en la nave; y entre copartícipes que tengan igual interés en ella, se sorteará el que haya de ser preferido cuando no se avengan á fletarla por partes iguales.

Art. 660. La preferencia que se declara en el artículo anterior á los copartícipes de la nave, no los autorizará para exigir que se varíe el destino que por disposición de la mayoría se haya fijado al viaje.

Art. 661. También gozarán los copartícipes del derecho de tanto sobre la venta que alguno de ellos pretenda hacer de su porción respectiva, proponiéndolo

en el término preciso de los tres días siguientes á la celebración de la venta y consignando en el acto el precio de ella.

Art. 662. El vendedor puede precaverse contra el derecho de tanteo haciendo saber la venta que tenga concertada á cada uno de sus copartícipes; y si dentro del mismo término de tres días no hiciesen uso de aquel derecho, no lo tendrán á hacerlo después de celebrada.

Art. 663. Cuando la nave necesite reparación será suficiente que uno sólo de los coparticipes exija que se haga para que todos estén obligados á proveer de fondos suficientes para que se verifique; y si alguno no lo hiciere en el término de los quince días siguientes al que sea requerido judicialmente para ello, y todos ó algunos de los demás lo supliesen, tendrá derecho el que haga este suplemento á que se le trasfiera el dominio de la parte que correspondía al que no hizo la provisión de fondos, abonándole por justiprecio el valor que á ésta correspondiese antes de hacer la reparación. El justiprecio se hará antes que se dé principio á la reparación, por peritos nombrados por ambas partes, ó de oficio por el juez en caso que alguna deje de verificarlo.

Art. 664. Para todos los efectos legales sobre que no se haya hecho modificación ó restricción por las leyes de este Código, guardarán las embarcaciones la condición de bienes muebles.

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Art. 665. Los constructores de buques podrán emplear los materiales y seguir, en lo relativo á su construcción y aparejos, los sistemas que más convengan sus intereses. Los navieros y la gente de mar se sujetarán á lo que las leyes y reglamentos de Administración pública dispongan sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves y demás objetos análogos.

TITULO SEGUNDO.

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO MARÍTIMO.

CAPITULO I.

De los Navieros.

Art. 666. Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar ó representar al buque en el puerto en que se halle.

Art. 667. Para ser naviero se requiere la capacidad legal que exige el ejercicio del comercio.

Art. 668. Al naviero pertenece privativamente hacer todos los contratos respectivos á la nave, su administración, fletamento y viajes; y el capitán ó contramaestre de la nave deben arreglarse á las instrucciones y órdenes escritas y firmadas que de él reciban, quedando dichos capitán ó contramaestre responsables de cuanto hagan en contravención de ellas.

Art. 669. También corresponde al naviero hacer el nombramiento y ajuste del capitán; pero si tuviere copartícipes en la propiedad de la nave, deberá hacerse dicho nombramiento por la mayoría de todos ellos.

Art. 670. Pueden los navieros desempeñar por si mismos los oficios de capitán ó contramaestre de sus naves, sin que lo estorbe la repugnancia de ningún propietario. En caso de concurrir á solicitarlo dos copropietarios se preferirá al que tenga más interés en el buque, y si ambos tuvieren igual porción en él, se sorteará el que haya de serlo.

Art. 671. El naviero es responsable de las deudas y obligaciones que contraiga el capitán de su nave pa

ra repararla, habilitarla y aprovisionarla, y no puede eludir esta responsabilidad alegando que el capitán se excedió de sus facultades.

Art. 672. También recae sobre el naviero la responsabilidad de las indemnizaciones en favor de tercero á que haya dado lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó en la nave; pero podrá salvarse de ella haciendo abandono de la nave con todas sus pertenencias y los fletes que haya devengado en el viaje, á no ser que sea al mismo tiempo capitán ó sólo copartícipe en la propiedad, pues en el primer caso no podrá hacer el abandono, y en el segundo, á pesar de él, será responsable en la proporción de la parte que tenga en el dominio de la nave.

Art. 673. No tiene responsabilidad el naviero en los excesos que durante la navegación cometan el capitán y tripulación, y sólo habrá lugar por razón de ellos á proceder contra las personas y bienes de los que resulten culpables.

Art. 674. El naviero indemnizará al capitán de todos los suplementos que haya hecho en utilidad de la nave con fondos propios ó ajenos, siempre que haya obrado con arreglo á sus instrucciones ó usado de las facultades que legitimamente le competan.

Art. 675. Los propietarios de navíos armados en corso no serán responsables de los delitos y depredaciones cometidas en la mar por la gente de guerra que se encuentre á su bordo ó por la tripulación, sino hasta la suma por la cual hayan dado fianza, á menos que sean partícipes ó cómplices.

Art. 676. Antes de hacerse el buque á la mar puede el naviero despedir á su arbitrio al capitán ó á cualquiera otro individuo de la tripulación cuyo ajuste no tenga tiempo ó viaje determinado, pagándoles los suel

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