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TITULO TERCERO.

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO

MARÍTIMO.

CAPITULO I.

DEL CONTRATO DE FLETAMENTO.

De las formas y efectos del contrato de fletamento.

Art. 727. El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa ó no pueda, por dos testigos á su ruego. La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas, las circunstancias siguientes:

I. La clase, nombre y porte del buque;

II. Su pabellón y puerto de matrícula;

III. El nombre, apellido y domicilio del capitán; IV. El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento;

V. El nombre, apellido y domicilio del fletador, y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato;

VI. El puerto de carga y descarga;

VII. La cabida, número de toneladas ó cantidad de peso ó medida que se obliguen respectivamente á cargar y á conducir, ó si es total el fletamento;

VIII. El flete que haya de pagarse, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, ó un tanto al mes, ó por las cavidades que se hubieren de ocupar, ó por el peso á la medida de los efectos en que con

sista el cargamento, ó de cualquiera otro modo que se hubiere convenido;

IX. El tanto de capa que se haya de pagar al capitán;

X. Los dias convenidos para la carga y descarga; XI. Las estadías y sobreestadías que habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar.

Art. 728. Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo á lo que resulte del conocimiento, único título, en orden á la carga, para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del capitán y del fletador.

Art. 729. Las pólizas del fletamento contratado con intervención del corredor que certifique la autenticidad de las firmas de los contratantes por haberse puesto en su presencia, harán prueba plena en juicio, y si resultare entre ellas discordancia, se estará á la que concuerde con la que el corredor deberá conservar en su registro si éste estuviere con arreglo á derecho. También harán fe las pólizas, aun cuando no haya intervenido corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas puestas en ellas.

No habiendo intervenido corredor en el fletamento ni reconociéndose las firmas, se decidirán las dudas por lo que resulte del conocimiento, y á falta de éste, por las pruebas que suministren las partes.

Art. 730. Los contratos de fletamento celebrados por el capitán en ausencia del naviero, serán válidos y eficaces aun cuando al celebrarlos hubiera obrado en contravención á las órdenes é instrucciones del naviero ó fletante; pero quedará á éste expedita la acción contra el capitán para el resarcimiento de perjuicios.

Art. 731, Si en la póliza del fletamento no constare

el plazo en que hubieren de verificarse la carga y descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado ó el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el capitán á exigir las estadías y sobreestadías que hayan trascurrido en cargar y des

cargar.

Art. 732. Si durante el viaje quedare el buque inservible, el capitán estará obligado á fletar á su costa otro en buenas condiciones, que reciba la carga y la portee á su destino, á cuyo efecto tendrá obligación de buscar buque, no sólo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos, hasta la distancia de 150 kilóme

tros.

Si el capitán no proporcionare, por indolencia ó malicia, buque que conduzca el cargamento á su destino, los cargadores, previo un requerimiento al capitán para que en término improrrogable procure flete, podrán contratar el fletamento, acudiendo á la autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho. La misma autoridad obligará, por la vía de apremio, al capitán, á que por su cuenta y bajo su responsabilidad, se lleve á efecto el fletamento hecho por los cargadores.

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Si el capitán, a pesar de su diligencia, no encontrare buque para el flete, depositará la carga á disposición de los cargadores, á quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasión que se le presente, regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar á indemnización al

guna.

Art. 733. El flete se devengará según las condiciones estipuladas en el contrato, y si no estuvieren ex

presas, ó fueren dudosas, se observarán las reglas siguientes:

I. Fletado el buque por meses ó por días, empezará á correr el flete desde el día en que se ponga el buque á la carga;

II. En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, empezará á correr el flete desde el mismo día;

III. Si los fletes se ajustaren por peso, se hará el pago por el peso bruto, incluyendo los envases, como barricas ó cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga.

Art. 734. Devengarán flete las mercancías vendidas por el capitán para atender à la reparación indispensable del casco, maquinaria ó aparejo, ó para necesidades imprescindibles y urgentes.

El precio de estas mercaderías se fijará según el éxito de la expedición, á saber:

I. Si el buque llegare á salvo al puerto del destino, el capitán las abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se vendan;

II. Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido en venta las mercaderías.

La misma regla se observará en el abono del flete, que será entero si el buque llegare á su destino, y en proporción de la distancia recorrida si se hubiere dido antes.

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Art. 735. No devengarán flete las mercaderías arrojadas al mar por razón de salvamento común; pero su importe será considerado como avería gruesa, contándose aquel en proporción á la distancia recorrida cuando fueron arrojadas.

Art. 736. Tampoco devengarán flete las mercaderías que se hubieren perdido por naufragio ó varada, ni las que fueren presa de piratas ó enemigos,

Si se hubiere recibido el flete

por

adelantado, se de

volverá, á no mediar pacto en contrario.

Art. 737. Rescatándose el buque ó las mercaderías, ó salvándose los efectos del naufragio, se pagará el flete que corresponda á la distancia recorrida por el buque porteando la carga; y si reparado la llevare hasta el puerto del destino, se abonará el flete por entero, sin perjuicio de lo que corresponda sobre la avería.

Art. 738. Las mercaderías que sufran deterioro ó diminución por vicio propio ó mala calidad y condición de los envases, ó por caso fortuito, devengarán el flete integro y tal como se hubiere estipulado en el contrato de fletamento.

Art. 739

El aumento natural que en peso ó medida tengan las mercaderías cargadas en el buque, cederá en beneficio del dueño y devengará el flete correspondiente, fijado en el contrato para las mismas.

Art. 740. El cargamento estará especialmente afecto al pago de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo, que deban reembolsar los cargadores, y de la parte que pueda corresponderle en avería gruesa; pero no será lícito al capitán dilatar la descarga por recelo de que deje de cumplirse esta obligación.

Si existiere motivo de desconfianza, el juez ó tribunal, á instancia del capitán, podrá acordar el depósito de las mercaderías hasta que sea completamente reintegrado.

Art. 741. El capitán podrá solicitar la venta del cargamento en la proporción necesaria para el pago del flete, gastos y averías que le correspondan, reservándose el derecho de reclamar el resto de lo que por estos conceptos le fuere debido, si lo realizado por la venta no bastase á cubrir su crédito,

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