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de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro á su verdadero valor, fijado por las partes de común acuerdo ó por juicio pericial. El asegurador devolverá el exceso de prima recibida, reteniendo, sin embargo, por 100 de este exceso.

Si la exageración fuere por fraude del asegurado y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado, y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda.

Art. 828. La reducción del valor de la moneda nacional, cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se firmó la póliza.

Art. 829. Si al tiempo de realizarse el contrato no se hubiere fijado con especificación el valor de las cosas aseguradas, se determinará este:

I. Por las facturas de consignación;

II. Por declaración de corredor ó peritos, que procederán tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, con más los gastos de embarque, flete y aduanas.

Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se arreglará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida con todos los gastos.

CAPÍTULO X.

Obligaciones entre el asegurador y asegurado.

Art. 830. Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:

I.

Varada ó empeño del buque, con rotura ó sin ella;

II. Temporal;

III. Naufragio;

IV. Abordaje fortuito;

V.

VI.

Cambio de derrota durante el viaje ó de buque;
Echazón;

VII. Fuego ó explosión, si aconteciere en mercaderías, tanto á bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque ó beneficiar el cargamento; ó fuego por combustión espontánea en las carboneras de los buques de vapor;

VIII. Apresamiento;

IX.
X.

Saqueo;

Declaración de guerra;

XI. Embargo por orden del Gobierno;

XII.

Retención por orden de potencia extranjera; XIII. Represalias;

XIV. Cualesquiera otros accidentes ó riesgos de

mar.

Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto.

Art. 831. No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan á las cosas asèguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:

I. Cambio voluntario de derrotero de viaje, ó de buque, sin expreso consentimiento de los asegurado

res;

II. Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él;

III. Prolongación de viaje á un puerto más remoto que el designado en el seguro;

IV. Disposiciones arbitrarias y contrarias á la pó

liza de fletamento ó al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores;

V. Baratería de patrón, á no ser que fuera objeto del seguro;

VI. Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas;

VII. Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina ó de navegación, ú omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las disposiciones administrativas, á no ser que se haya tomado á cargo del asegurador la baratería del patrón.

En cualquiera de estos casos, los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren empezado á correr el riesgo.

Art. 832. En los seguros de carga contratados por

viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno ó solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose además, al asegurador, por 100 de la parte que dejare de conducir.

No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que modifique la disposición de este artículo.

Art. 833. Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se pagará la indemnización, en caso de pérdida ó avería, por todos los aseguradores, á prorrata, de la cantidad asegurada por cada uno.

Art. 834. Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la

cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga, ó conducirlo á bordo de uno sólo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas si hubiere hecho expresa mención de la cantidad asegurada sobre cada buque y el cargamento se pusiere á bordo en cantidades diferentes de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada buque. Sin embargo, cobrará por 100 del exceso que hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada.

Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto á él, mediante el abono antes expresado de por 100 sobre el excedente êmbarcado en los demás.

Art. 835. Si por inhabilitación del buque, antes de salir del puerto la carga se trasbordase á otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar ó no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza.

Art. 836. Si no se hubiere fijado en la póliza el tiem po durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el art. 808 sobre los préstamos á la gruesa.

Art. 837. En los seguros á término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado.

Art. 838. Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo

que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo, sin rebaja alguna, el premio contratado.

Art. 839. Se entenderán comprendidas en el segu ro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación del buque ó de su cargamento.

Art. 840. El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado, y los daños ó pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.

Art. 841. Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquel de justificar á los aseguradores la compra por medio de las facturas de los vendedores; y el embarque y conducción en el buque por certificación del cónsul mexicano ó autoridad competente, donde no lo hubiere, del puerto donde las cargó, y por los demás documentos de habilitación y expedición de la aduana.

La misma obligación tendrán todos los asegurados que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pac

to en contrario.

Art. 842. Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, á falta de conformidad entre los mismos interesados, por peritos nombrados en la forma que establece la ley civil, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos corridos.

Art. 843. La restitución gratuita del buque ó su cargamento al capitán por los apresadores, cederá en be

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