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Art. 961. La quiebra culpable ó fraudulenta se per seguirá:

I. Por acusación del Ministerio Público, previa la calificación hecha por sentencia irrevocable;

II. Por querella del síndico, si para entablarla fuera autorizado por la mayoría de los acreedores;

III. Por querella de uno ó varios de éstos, quienes seguirán á sus expensas el juicio criminal, sin acción á ser reintegrados por la masa ni de gastos ni de costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.

CAPÍTULO III.

De los efectos del estado de quiebra.

Art. 962. Una vez declarada la quiebra, el fallido conserva el dominio pleno y la administración de los bienes que no sean susceptibles de embargo, la administración de los personales de sus hijos y de su esposa, á no ser que ésta obtenga separación de los suyos. En todos los demás bienes, presentes y futuros, pierde la administración en favor de la masa, y conserva el dominio, pero estrictamente limitado, con arreglo á las disposiciones de este Código.

Art. 963. No son susceptibles de embargo:

I. El lecho cuotidiano y los vestidos, muebles comunes y de uso indispensable del deudor, de su mujer y de sus hijos, no siendo de lujo á juicio del juez;

II. Los instrumentos y útiles necesarios para el arte ú oficio á que el deudor esté dedicado;

III. Los bueyes ú otros animales propios para la labranza, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca á que estén destinados;

IV. Los libros de las personas que ejerzan profe

siones literarias, en cuanto fueren necesarios para el ejercicio de ellas, á juicio del juez, á cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado

por él;

V. Los instrumentos de los médicos, de los cirujanos y de los ingenieros, en cuanto fueren necesarios para el ejercicio de sus profesiones, á juicio del juez, á cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;

VI. Las armas y caballos de los militares en actual servicio indispensables para éste conforme á las leyes. relativas;

VII. Los efectos propios para el fomento de las negociaciones industriales en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, á juicio del juez, á cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;

VIII. Las mieses hasta antes de la cosecha;

IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

X. Los derechos de uso y habitación;

XI. Las pensiones de alimentos en los casos del artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

XII. Las servidumbres, á no ser que se embargue el fundo á cuyo favor estén constituidas; pero en la de aguas pueden ser embargadas éstas cuando ya estén en el predio dominante;

XIII. La renta vitalicia en los términos establecidos en los arts. 2799 á 2801 del Código Civil del Distrito Federal; los sueldos y emolumentos de los empleados y funcionarios públicos, sean civiles ó militares, y las asignaciones de los pensionistas del Erario.

Las prevenciones de este artículo no son renuncia. bles.

Art. 964. Se reputarán pertenecer al fallido, excluyéndosele de su administración, los bienes cuya propie

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dad aparezca ser de su mujer y que se encuentren en los siguientes casos:

I. Los inmuebles adquiridos durante el matrimonio, cualquiera que sea el régimen bajo el cual se haya celebrado, por presumirse que no se han comprado con fondos pertenecientes á su esposa;

II. Los muebles del uso del marido y las alhajas, cuadros y muebles preciosos, sean del marido ó de la mujer.

Art. 965. La mujer tendrá derecho de reivindicar el domino de los bienes á que alude el artículo anterior, si sobre el hecho de haberle pertenecido antes del ma-.. trimonio ó de haberlos comprado durante él, con dinero suyo, rindiere prueba plena con citación y audiencia del síndico.

Art. 966. La parte que corresponda al fallido en los productos de los bienes de su esposa y de sus hijos, deducidas sus cargas legales, entre los que se computará la mitad de gananciales ó la parte que señalen las capitulaciones matrimoniales, pertenecerá á la masa del concurso, y el deudor común estará obligado á ponerla á disposición del síndico cada dos meses, bajo pena, si no lo hiciere, de ser intervenida su administración.

Art. 967. La declaración de quiebra surte todos los efectos civiles y penales del arraigo para el fallido, quien no podrá separarse del lugar del juicio sin que lo autorice á ello la mayoría de los acreedores y sin dejar apoderado suficientemente instruido.

El fallido que se separe del lugar del juicio sin llenar previamente esos dos requisitos, será considerado como reo del delito de desobediencia á la autoridad.

Art. 968. La declaración de quiebra no priva al fallido del ejercicio de sus derechos civiles, salvo en los casos expresamente exceptuados.

Art. 969. Si el fallido repudiare una herencia ó legado, podrá el síndico, previa autorización judicial, aceptar la una ó el otro por cuenta de la masa á nombre del deudor y en su lugar y caso. El derecho de repudiar no se anula sino en favor de los acreedores y hasta la suma que falte para cubrir el pasivo y los gas

tos del concurso.

Art. 970. El fallido no podrá comparecer en juicio ni como actor ni como reo con motivo de los intereses concursados, pues sólo podrá ejercitar las acciones que se refieran á su persona ó que tengan por objeto dere chos inherentes á ella. Las que se intenten sobre los bienes del fallido tendrán que ejercitarse contra el síndico, de quien podrá ser coadyuvante el quebrado siem. pre que obtenga de la mayoría de los acreedores permiso para ello.

Art. 971. El fallido, declarada que sea la quiebra, dejará de desempeñar los mandatos ó comisiones que se le hubieren conferido antes de ella, y sus mandatarios ó comisionistas cesarán desde el día en que llegue á su noticia la suspensión de los pagos, poniéndose desde luego en liquidación las operaciones relativas para que se exija el pago de lo que se adeude á la masa y se considere lo que ella pueda reportar al tiempo de la graduación y del pago.

Art. 972. La administración que pierde y las modificaciones al dominio que sufre el fallido conforme al art. 962, pasan á la masa. Esta queda representada por el síndico, quien recibe, por virtud de su nombramiento, todas las facultades de un mandatario general, sin más limitaciones que las especificadas en este Libro, Art. 973. En el caso de que el comerciante muera después de haberse presentado en quiebra ó que su sucesión sea la que manifieste dicho estado, sus albaceas

ó herederos tendrán, en el curso y en los procedimientos de la quiebra, los derechos y obligaciones que le corresponderían al fallido si viviera, con excepción sólo de las responsabilidades penales.

Art. 974. En virtud de la declaración de quiebra se tendrán por vencidas todas las deudas del quebrado que estuvieren pendientes, haciéndose sobre su importe en aquellas deudas que no devenguen intereses y cuyo pa. go se anticipe, un descuento de seis por ciento anual desde el día del pago hasta el del cumplimiento de la obligación.

Art. 975. Cesan con respecto á la masa de los bienes del concurso las responsabilidades por fianzas legítimamente otorgadas por el fallido, y sólo se considerarán como créditos contra el concurso, en el lugar y grado que corresponda, las cantidades adeudadas á causa de ellas hasta el día de la declaración del estado de quiebra.

Art. 976. La declaración de quiebra suspende el curso de las cuentas corrientes, las que se pondrán desde luego en liquidación para exigir ó cubrir su saldo en la manera y forma que corresponda.

Art. 977. La declaración de quiebra suspende, sólo con relación á la masa, el curso de los intereses de los créditos, menos los estipulados en aquellos que estén garantizados con hipoteca ó prenda, debiendo cubrirse únicamente con el producto de los bienes que estén afectos á esa responsabilidad.

Art. 978. Son nulas todas las operaciones que el fallido haya hecho en cualquier tiempo antes de la declaración de la quiebra defraudando á sabiendas los derechos de sus acreedores, siempre que la persona con quien contrató haya tenido previo conocimiento del fraude.

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