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Art. 979. Serán nulos los contratos y operaciones hechos á título gratuito, en favor de ascendientes y descendientes, ó en cumplimiento de obligaciones no vencidas ó no realizadas, si dichos contratos ú operaciones se hicieren treinta días antes de la fecha en que el fallido dejó de pagar la primera obligación cuya falta de pago le constituya en quiebra.

Art. 980. El acreedor que dentro de la época de que habla el artículo anterior refaccione su crédito para tener por él hipoteca, prenda ú otra seguridad, sólo tendrá tal garantía por el importe de la refacción si ésta resultare válida conforme à las prescripciones de este Código.

Art. 981. Siempre que se decrete la devolución de cualquier objeto ó cantidad, se entenderá, aun cuando no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos ó intereses correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la cosa ó del dinero.

Art. 982. Salvo lo dispuesto en el art. 949, la declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los contratos que hayan celebrado con el fallido.

Art. 983. Se acumularán á los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los siguientes:

I. Aquellos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia;

II. Los que procedan de créditos hipotecarios ó prendarios;

III. Los que tengan por objeto remates para pagar deudas de Bancos ó de Instituciones de Crédito.

CAPITULO IV.

De la época de la quiebra.

Art. 984. Por regla general, en una negociación mercantil se señala como época de la quiebra la de la formación de los inventarios ó balances que aclaren dicho estado, siempre que se hayan hecho, por lo menos, cada año.

Art. 985. Si antes de la facción del inventario res pectivo un suceso imprevisto, pero verdaderamente notorio, pusiese al comerciante en la imposibilidad de cumplir con sus compromisos, desde entonces se considerará que tiene lugar la quiebra.

Art. 986. Si un comerciante suspendiere el pago de sus deudas civiles y no tuviere bienes bastantes para cubrirlas independientemente de los que forman su negociación mercantil, ó no pudiere saldarlas con los bienes de ésta sin suspender el pago de sus obligaciones de comercio, desde ese momento se considerará que ha tenido lugar la quiebra; pero no se tendrá por tal la suspensión del pago de una ó más de sus deudas civiles si pueden cubrirse sin producir la quiebra de la negociación mercantil.

Art. 987. En todos los casos puede modificarse la época de la quiebra según las constancias de autos y las consideraciones de justicia que de ellas resulten.

CAPITULO V.

Del convenio de los quebrados con sus acreedores.

Art. 988. El quebrado y sus acreedores podrán hacer los convenios que estimen oportunos, antes de la presentación en quiebra ó de su declaración, y en cual

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quier estado del juicio posterior al reconocimiento de créditos y á la calificación de la quiebra.

No gozarán de este derecho los quebrados fraudulentos y los que hayan quebrantado el arraigo de que trata el art. 967.

Art. 989. Los convenios judiciales entre los acreedores y el quebrado han de ser hechos en junta de acree. dores debidamente constituida.

Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores serán nulos: el acreedor que los hiciere perderá sus derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será calificado de culpable cuando no mereciere ser considerado como quebrado fraudulento.

Art. 990. Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios, podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la junta sobre el convenio, y absteniéndose, ésta no les parará perjuicio en sus respectivos derechos.

Si por el contrario, prefiriesen tener voz y voto en el convenio propuesto, serán comprendidos en las esperas ó quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que les corresponda al título de su crédito.

Art. 991. La proposición de convenio se discutirá y pondrá á votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior, que hubieren usado del derecho consignado en dicho párrafo.

Art. 992. Dentro de los ocho dias siguientes á la

celebración de la junta en que se hubiere acordado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido á la junta, podrán oponerse á la aprobación del mismo.

Art. 993. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

I. Defectos en las formas prescriptas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;

II., Falta de personalidad ó representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número ó cantidad;

III. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno ó más acreedores, ó de los acreedores entre sí, para votar á favor del convenio;

IV. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;

V. Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido ó en los informes de los sindicos para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Art. 994. Aprobado el convenio por el juez de los autos mediante auto que será apelable en ambos efectos por cualquiera acreedor, sea cual fuere el monto de su crédito y salvo lo dispuesto en el art. 990, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior á la declaración de quiebra si hubieren sido citados en forma legal, ó si habiéndoseles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en este Código, aun cuando no estén comprendidos en el balance ni hayan sido parte en el procedi

miento.

Art. 995. En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extin

guidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado, aun cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra ó posteriormente llegare á mejor fortuna.

Art. 996. Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el juez ó tribunal que hubiere cono

cido de la misma.

Art. 997. En el caso de no haber mediado el convenio de que habla el art. 995, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta, conservarán acción por lo que se les reste en deber sobre los bienes que ulteriormente adquiera ó pueda adquirir el quebrado.

CAPÍTULO VI.

De la graduación

Art. 998. Las mercancias, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra cuya propiedad no se hubiere trasferido al quebrado por un título legal é irrevocable, se considerarán de dominio ajeno y se pondrán á disposición de sus legítimos dueños previo el reconocimiento de su derecho en junta de acreedores ó en sentencia firme, reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes pudieren corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará substituida aquella siempre que cumpliere las obligaciones anexas á los mismos.

Art. 999. Se considerarán comprendidos en el pre

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