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dores y en las adhesiones de éstos, ó por cualquiera de las causas determinadas en los núms. II al V del articu

lo 993.

Art. 1033. Aprobado el convenio sin oposición, ó desestimada ésta por sentencia firme, será obligatorio para la compañía ó empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior á la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, ó si habiéndoseles notificado el convenio, no hubieren reclamado contra él, en los términos prevenidos por el derecho común.

Art. 1034. Procederá la declaración de quiebra de las compañías ó empresas, cuando ellas lo solicitaren, ό á instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:

I. Si trascurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos sin presentar al juez la proposición de convenio;

II. Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, ó no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos á que se refiere el artículo ro3I;

III. Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la compañía ó empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo.

Art. 1035. Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno ó de la corporación que la hubiere otorgado, y se constituirá un consejo de incautación, compuesto de un presidente nombrado por dicha autoridad, dos vocales designados por la compañía ó empresa, uno por cada grupo ó sección de acreedores, y tres á pluralidad de todos éstos,

Art. 1036. El consejo de incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará y explotará estando además obligado:

I. A consignar con carácter de depósito necesario los productos en alguna institución de crédito, ó casa de comercio en su defecto, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación;

II. A entregar en la misma institución ó casa de comercio, y en el concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico ó valores que tuviere la compañia ó empresa al tiempo de la incautación;

III. A exhibir los libros y papeles pertenecientes á la compañía ó empresa cuando proceda y lo decrete el juez.

Art. 1037. En la graduación y pago de los acreedores, se observará lo dispuesto en el cap. VI de este título.

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Art. 1038. Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo á las disposiciones de este Código.

Art. 1039. Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.

Art. 1040. En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán á contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.

Art. 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda ú otro cualquier género de interpelación judicial, hecha al deudor, por el reconocimiento de las obli

gaciones, ό por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella ó fuese desestimada su demanda.

Art. 1042. Empezará á contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Art. 1043. En un año se prescribirán:

I. La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados;

II. La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo desde el día de su separación;

III. Todas las acciones derivadas del contrato de trasporte terrestre ó marítimo;

IV. Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de Bolsa ó corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio;

V. Las acciones derivadas de contratos de seguros sobre la vida, marítimos ó terrestres;

VI. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones ó suministros de efectos ó de dinero para construir, reparar, pertrechar ó avituallar los buques o mantener la tripulación;

VII. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos ó efectos trasportados por

mar ó tierra, así como los de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y de puerto, pilotaje, socorros, auxilios y salvamentos;

VIII. Las acciones que tengan por objeto exigir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por abordaje y averías.

Art. 1044.

Se prescribirán en tres años

I. Las acciones procedentes de letras de cambio, libranzas, pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro ó cambio;

II. Las acciones derivadas del contrato de préstamo á la gruesa.

Art. 1045. Se prescribirán en cinco años:

I.

Las acciones derivadas del contrato de sociedad

y de operaciones sociales por lo que se refiere á dere· chos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de los socios para con la sociedad y de socios entre sí por razón de la sociedad;

II. Las acciones que puedan competir contra los liquidatarios de las mismas sociedades por razón de su

encargo.

Art. 1046. La acción para revindicar la propiedad de un navío prescribe en diez años, aun cuando el que lo posea carezca de título ó de buena fe.

El capitán de un navío no puede adquirir éste á virtud de la prescripción.

Art. 1947En todos los casos en que el presente Código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el trascurso de diez años.

Art. 1048. La prescripción en materia mercantil correrá contra los menores é incapacitados, quedando á salvo los derechos de éstos para repetir contra sus tutores ó curadores.

LIBRO QUINTO.

DE LOS JUICIOS MERCANTILES.

TITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES,

CAPITULO I.

Del procedimiento especial mercantil.

Art. 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme á los arts. 4o, 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.

Art. 1050. Cuando conforme á los expresados arts. 4o, 75 y 76, de las dos partes que intervienen en un contrato, la una celebre un acto de comercio y la otra un acto meramente civil, y ese contrato diere lugar á un litigio, la contienda se seguirá conforme á las prescripciones de este Libro, si la parte que celebra el acto de comercio fuere la demandada. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandada sea la que celebra un acto civil, la contienda se seguirá conforme á las reglas del Derecho común.

Art. 1051. El procedimiento mercantil preferente á todos es el convencional. A falta de convenio expreso de las partes interesadas, se observarán las disposiciones de este Libro, y en defecto de éstas ó de con

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