Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas en el periódico oficial del Estado, Distrito ó Territorios federales en que el comerciante deba ser demandado.

Art. 1071. Cuando haya de notificarse ó citarse á una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación ó citación por medio de despacho ó exhorto al juez de la población en que aquella residiere. Art. 1072. Cuando el despacho ó exhorto haya de remitirse al juez ó tribunal de otro Estado de la Federación, la legalización de las firmas se hará por el gobernador del Estado ó del Distrito Federal, ó por el Jefe político del Territorio, quienes remitirán el exhorto á su igual gerárquico del Estado ó Territorio, ó al Gobernador del Distrito Federal, para que estos funcionarios, directamente y sin intervención de ninguna otrà autoridad, lo hagan llegar á poder del juez ó tribunal requerido.

Art. 1073.

Si la citación ó notificación hubiere de hacerse en país extranjero, se dirigirá el despacho ó exhorto por conducto del Ministro de Relaciones, el que legalizará las firmas de los gobernadores de algún Estado ó del Distrito Federal, ó del Jefe político de un territorio, quienes, á su vez, habrán legalizado previa mente la de los funcionarios judiciales que subscriban la requisitoria.

Art. 1974. El Ministro de Relaciones remitirá el despacho ó exhorto, ya legalizado, á la legación ó consulado, si la nación lo tuviere en el lugar á que se dirige el despacho. En caso contrario, á la legación ó cónsul de la nación que tenga relaciones con la República, salvas siempre las reglas establecidas por los tra tados y las del derecho internacional.

CAPITULO V.

De los términos judiciales.

Art. 1075. Los términos judiciales empezarán á correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación ó notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, salvos los casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Art. 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. Art. 1077. Serán improrrogables los términos se

ñalados:

I. Para comparecer en juicio;

II. Para oponer excepciones dilatorias;

III. Para pedir revocación y reposición de los de-.. cretos y de los autos que no fueren apelables conforme á la ley;

IV. Para oponerse á la ejecución;

V. Para pedir aclaración de sentencia;

VI. Para apelar y para presentarse ante los tribunales superiores en virtud de emplazamiento hecho; VII. Para interponer recurso de casación;

VIII. Para interponer recursos de denegada apelación y casación;

IX. Para presentarse en el tribunal superior á continuar los recursos de apelación, casación y los denegatorios de éstos;

X. Cualesquiera otros expresamente determinados en la ley, y aquellos respecto de los cuales haya prevención terminante de que pasados no se admitan en juicio la acción, excepción, recurso ó derecho para que estuvieren concedidos.

Los términos improrrogables que consten de varios días comenzarán á correr desde el día de la notificación, el cual se contará completo cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación.

Art. 1078. Trascurridos los términos judiciales y las prórrogas legalmente otorgadas, bastará una sola rebeldía para que se saquen con todo apremio las copias, ó los autos en su caso, siguiendo el juicio su curso y perdiéndose el derecho que debió ejercitarse dentro del término.

Art. 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, ó para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I. Diez días, á juicio del juez, para pruebas; II. Nueve días para hacer uso del derecho del tanto; Ocho días para interponer el recurso de casa

III. ción;

IV. Seis días para alegar y probar tachas; V. Cinco días para apelar de sentencia definitiva; VI. Tres días para apelar de auto ó sentencia interlocutoria y para pedir aclaración;

VII. Tres días para la celebración de juntas, recónocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias, á no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término; VIII. Tres días para todos los demás casos.

CAPITULO VI.

De las formalidades judiciales.

Art. 1080. Las vistas de los pleitos serán públicas, y el acuerdo y diligencias de prueba reservados.

CAPITULO VII.

De las costas.

Art. 1081. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia ó se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Art. 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva: en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará á la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, sino cuando fuere agente de negocios titulado, ni la del patrono, sino cuando fuese abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando él mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.

Art. 1083. En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, sólo se pagarán al abogado con título.

Art. 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, ó cuando á juicio del juez se haya procedido con temeridad ó mala fe.

Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción ó su excepción, si se funda en hechos disputados;

II. El que presentase instrumentos ó documentos falsos, ó testigos falsos ó sobornados;

III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En es

te caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.

Art. 1085. Las costas serán reguladas por la parte á cuyo favor se hubieren declarado.

Art. 1086. Presentada la regulación de las costas al juez ó tribunal ante el cual se hubieren causado, se dará vista de ella por tres días á la parte condenada, para que exprese su conformidad ó inconformidad.

Art. 1087. Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue á la parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará á las observaciones hechas.

Art. 1088. En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el juez ó tribunal fallarán lo que estimen justo dentro de tercero día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación.

Art. 1089. Si los honorarios de los peritos ó de cualesquiera otros funcionarios no sujetos á arancel, fueren impugnados, se oirá á otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal ó juez que conozca de los autos, podrá recurrirse á los de los inmediatos.

« AnteriorContinuar »