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autos de que se trate, á fin de que el juicio siga en su curso legal.

Art. 1121. Si el juez acepta la competencia, lo manifestará por oficio al requeriente, insertándole copia de su auto y exponiendo lo que crea conveniente para fundar su juicio.

Art. 1122. El juez requeriente, sin nueva audiencia y en el perentorio término de tres días, decidirá si insiste ó no en la competencia.

Art. 1123. La resolución negativa admite apelación conforme al art. 1115. Ejecutoriada la sentencia que se haya dictado en este sentido, el juez requeriente lo avisará al requerido, remitiéndole copia del fallo.

Art. 1124. Si el juez insistiere en la competencia, lo avisará en iguales términos al requerido, y ambos, dentro de tercero día, remitirán sus actuaciones al tribunal de competencias.

Art. 1125. Cada juez, al remitir los autos, expondrá al tribunal las razones en que se funde, sin que baste referirse á las constancias del expediente respectivo.

Art. 1126. El juez que no remita el informe prevenido en el artículo anterior, incurrirá en una multa de cincuenta á doscientos pesos, según la gravedad de la falta; y en caso de desobediencia, en la de suspensión de empleo y sueldo, desde dos meses hasta un año.

Art. 1127. Recibidos los autos de competencia en el tribunal que deba decidirla, se pasarán al Ministerio público por el término de tres días, y devueltos por él, la sala mandará ponerlos en la secretaría á la vista de las partes, por tres días á cada una.

Art. 1128. Concluido el término señalado en la parte final del artículo anterior, se citará día para la vista, que deberá verificarse á más tardar dentro de seis días.

Art. 1129. En la vista informará el representante del Ministerio público, si quisiere, y lo hará precisamente si no lo hubiere hecho por escrito, pudiendo hacerlo también las partes ó sus abogados.

Art. 1130.

Contra la resolución del tribunal de competencia no habrá más recurso que el de responsabi

lidad.

Art. 1131.

El tribunal remitirá los autos respectivos

al juez que haya declarado competente, con testimonio de la sentencia.

CAPITULO IX.

De los impedimentos, recusaciones y excusas.

Art. 1132. Todo magistrado ó juez se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

I. En negocios en que tenga interés directo ó indi

recto.

II. En los que interesen de la misma manera á sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, á los colaterales dentro del cuarto grado y á los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive;

III. Cuando tengan pendiente el juez ó sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;

IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso ó civil, sancionado y respetado por la costumbre;

V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario ó dependiente de alguna de las partes;

VI. Haber sido tutor ó curador de alguno de los interesados, ó administrar actualmente sus bienes;

VII. Ser heredero, legatario ó donatario de alguna

de las partes;

VIII. Ser el juez, ó su mujer, ó sus hijos, deudores ó fiadores de alguna de las partes;

IX. Haber sido el juez abogado ó procurador, perito ó testigo en el negocio de que se trate;

X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro ó asesor, resolviendo algún punto que afecte á la sustancia de la cuestión;

XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo;

XII. Si fuere pariente por consanguinidad ó afinidad del abogado ó procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo.

Art. 1133. Las causas de impedimento no pueden ser dispensadas por voluntad de los interesados: las de sola recusación sí pueden serlo.

Art. 1134. En cada negocio, cada parte podrá recusar sin causa, únicamente á un magistrado, á un juez de primera instancia, menor ó de paz, á un secretario y

á un asesor.

Art. 1135. Las recusaciones con causa podrán proponerse libremente en cualquier estado del pleito.

Art. 1136. En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general: en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación, pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que sè trate.

Art. 1137.

Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al art. 1060, sosteniendo una misma

acción ó derecho, ó ligadas en la misma defensa, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades: si entre ellos hubiere empate, decidirá la mayoría de personas, y si aun entre éstas lo hubiere, se desechará la recusación.

Art. 1138. Son justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento, con arreglo al art. 1132, y además las siguientes:

I. Seguir algún proceso en que sea juez, ó árbitro, ó arbitrador alguno de los litigantes;

II. Haber seguido el juez, su mujer ó sus parientes por consanguinidad ó afinidad, en los grados que expresa la frac. II del art. 1132, una causa criminal contra alguna de las partes;

III. Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez ó las personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, ó no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido;

IV. Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal ó principal de alguna de las partes;

V. Ser el juez, su mujer ó sus hijos, acreedores ó deudores de alguna de las partes;

VI. Haber sido el juez administrador de algún establecimiento ó compañía que sea parte en el proceso; VII. Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado ó contribuido á los gastos que ocasione; VIII. Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez;

IX. Asistir á convites que diere ó costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el proceso, ó tener mucha familiaridad con alguno de ellos, ó vivir con él en su compañía, en una misma casa;

X. Admitir dádivas ó servicios de alguna de las partes;

XI. Hacer promesas, amenazar ó manifestar de otro modo su odio ó afección por alguno de los litigantes.

Art. 1139. Los tribunales y jueces podrán admitir como legitima toda recusación que se funde en causas análogas y de igual ó mayor entidad que las referidas.

Art. 1140. En la calificación de las causas expresadas en el art. 1138, se atenderá á las circunstancias particulares que concurran, á fin de apreciar si son motivos bastantes para coartar la independencia del juez ó para dudar de su imparcialidad.

Art. 1141. No son recusables los jueces:

I. En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas á declaraciones que deban servir para preparar el juicio;

II. Al cumplimentar exhortos;

III. En las demás diligencias que les encomienden otros jueces ó tribunales;

IV. En las diligencias de mera ejecución, mas sí lo serán en las de ejecución mixta;

V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

Art. 1142. Ninguna recusación es admisible contra los magistrados, cuando formen tribunal de casación ó de nulidad.

Art. 1143. En las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de apremio, no se dará curso á ninguna recusación sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo ó desembargo en su caso, ó expedida y fijada la cédula.

Art. 1144.

Antes de contestada la demanda ó de oponerse las excepciones dilatorias en su caso, no cabe recusación.

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