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Art. 1145. Si se declarase inadmisible ó no probada la segunda causa de recusación que se haya interpuesto, no se volverá á admitir otra recusación con causa, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente ó que no había tenido conocimiento de ella.

Art. 1146. Los tribunales y los jueces harán constar la hora en que se pronuncien los autos de citación para la vista ó para sentencia, y una vez pronunciados ninguna recusación es admisible, á menos de cambio en el personal del juzgado ó tribunal. En este caso la recusación será admisible si se hace dentro de los tres días siguientes á la notificación del primer auto ó decreto proveido por el nuevo personal.

Art. 1147. La recusación suspende la jurisdicción del funcionario, entretanto se califica y decide.

Art. 1148. Una vez interpuesta la recusación con causa, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo. Las recusaciones sin causa pueden alzarse libremente antes de ser admitidas.

Art. 1149. Los magistrados, jueces, asesores y secretarios podrán excusarse por las mismas causas por las que pueden ser recusados.

Art. 1150.

La calificación de la excusa se hará por el funcionario ó funcionarios que deban conocer de la recusación.

CAPÍTULO X.

Medios preparatorios del juicio.

Art. 1151.

I.

El juicio podrá prepararse:

Pidiendo declaración bajo protesta el que pretende demandar á aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo á su personalidad;

II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble, que en su caso haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar;

III. Pidiendo el comprador al vendedor, ó el vendedor al comprador en el caso de evicción, la exhibición de títulos ú otros documentos que se refieran á la cosa vendida;

IV. Pidiendo un socio ó comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad ó comunidad, al consocio ó condueño que los tenga en sù poder.

Art. 1152. También puede prepararse el juicio por medio de testigos cuando éstos sean de edad avanzada ó se hallen en peligro inminente de perder la vida ó próximos á ausentarse á un lugar con el cual sean tardías ó difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción por depender su ejercicio de un plazo ó de una condición que no se hayan cumplido todavia.

Art. 1153. Puede igualmente pedirse la información de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se encuentren en alguno de los casos señalados en el artículo anterior.

Art. 1154. Contra la resolución del juez que conceda la diligencia preparatoria no habrá más recurso que el de responsabilidad. Contra la resolución que la deniegue habrá, además de éste, el de apelación en ambos efectos si fuere dictada por un juez de primera instancia, ó el de revocación si fuere dictada por un juez menor ó de paz.

Art. 1155. Fuera de los casos señalados en los arts. 1151 á 1153 no se podrá, antes de la demanda, articular posiciones, ni pedir declaraciones de testigos ni otra alguna diligencia de prueba: las que se pidan deberán

rechazarse de plano, y si alguna se practicare no tendrá ningún valor en juicio.

Art. 1156. No serán procedentes, conforme á la fracc. I del art. 1151, las declaraciones que no tengan por objeto exclusivo la personalidad del declarante, sino que se extiendan á puntos de hecho ó de derecho sobre el fondo de la cuestión litigiosa, á cuyo efecto el juez calificará previamente el interrogatorio presentado. Art. 1157. La acción que puede ejercitarse conforme á la frac. II del art. 1151, procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ella se mencionan.

Art. 1158. Las diligencias preparatorias de que tratan la frac. II del art. 1151, y las que autorizan los 1152 y 1153, se practicarán con citación de la parte con

traria.

Art. 1159. Si citada la parte no comparece, se procederá en su rebeldía. En este caso, las diligencias se entenderán con el representante del Ministerio público. Art. 1160. Si las partes convienen en que las decla raciones rendidas se publiquen, se dará testimonio de ellas á los interesados, archivándose los originales.

Art. 1161. Si alguna de las partes se opone á la publicación, así como cuando las declaraciones se hayan recibido en rebeldía, el juez dispondrá que, cerradas y selladas, se depositen en la secretaría del juzgado, haciendo constar en la cubierta del pliego el contenido de éste y dando de esta constancia un certificado á cada una de las partes.

Art. 1162. Promovido el juicio y en término de prueba, el juez, á petición del que pidió las declaraciones y con citación de la contraria, abrirá el pliego y agregará la prueba á las demás que la parte hubiere rendido. Art. 1163. Si el tenedor del documento ó cosa mue

ble fuere el mismo á quien se va á demandar, y sin causa alguna se negare á exhibirlos, se le apremiará por los medios legales; y si aun así resistiere la exhibición, ó destruyere, deteriorare ú ocultare aquellos, ó con dolo ó malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto á la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido.

Art. 1164. Si el tenedor de quien se habla en el artículo precedente alegare alguna causa para no exhibirlos, se dará vista por tres días á la otra parte de la oposición formulada: con lo que ésta exponga, si se considerare necesario, se recibirá el incidente á prueba por cinco días improrrogables: concluido este término se citará á las partes para que dentro de tres días aleguen lo que á su derecho convenga en vista de las pruebas rendidas, y pronunciará la sentencia dentro de otros tres días improrrogables.

Art. 1165. Contra la resolución que se dicte en el caso del artículo anterior, será admisible la apelación en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia definitiva en el juicio que se prepara.

Art. 1166. Si el tenedor del documento ó cosa mueble no fuere la persona á quien se va á demandar, la acción para que lo exhiba se ejercitará en el juicio ordinario, conforme al título II de este Libro.

Art. 1167. Puede prepararse la acción ejecutiva pidiendo el reconocimiento de la firma de los documentos mercantiles. Cuando el deudor se niegue á reconocer su firma, se dará por reconocida siempre que, citado por dos veces para el reconocimiento, no comparezca, ó requerido por dos veces en la misma diligencia, rehuse contestar si es ó no suya la firma.

CAPITULO XI.

De las providencias precautorias.

Art. 1168. Las providencias precautorias podrán dictarse:

I. Cuando hubiere temor de que se ausente ú oculte la persona contra quien deba entablarse ó se haya entablado una demanda;

ÌI. Cuando se tema que se oculten ó dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;

III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte ó enajene,

Art. 1169. Las disposiciones del artículo anterior comprenden, no sólo al deudor, sino también á los tutores, socios y administradores de bienes ajenos.

Art. 1170. Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo: en este segundo caso la providencia se sustanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez ó tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio.

Art. 1171. No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código, y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la frac. I del art. 1168, y en el secuestro de bienes en los casos de las fracs. II y III del mismo artículo.

Art. 1172. El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.

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