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CAPITULO XVIII.

De la fama pública.

Art. 1274. Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

I. Que se refiera á época anterior al principio del pleito;

II. Que tenga origen de personas determinadas, que sean ó hayan sido conocidas, honradas, fidedig nas, y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;

III. Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate;

IV. Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas ó populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional ó algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

Art. 1275. La fama pública debe probarse con tres ó más testigos que no sólo sean mayores de toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social, merezcan ver daderamente el nombre de fidedignos.

Art. 1276. Los testigos no sólo deben declarar las personas á quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad.

CAPITULO XIX.

De las presunciones.

Art. 1277. Presunción es la consecuencia que la ley ó el juez deducen de un hecho conocido, para ave

riguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana.

Art. 1278. Hay presunción legal:

I. Cuando la ley la establece expresamente;

II. Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.

Art. 1279. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.

Art. 1280. El que tiene á su favor una presunción legal, sólo está obligado á probar el hecho en que se funda la presunción.

Art. 1281. No se admite prueba contra la presunción legal:

I. Cuando la ley lo prohibe expresamente;

II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto ó negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

Art. 1282. Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba.

Art. 1283. Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme á la ley, deben constar en una forma especial.

Art. 1284. La presunción debe ser grave; esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe también ser precisa; esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte ó antecedente, ó consecuencia del que se quiere probar.

Art. 1285. Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de ser, además, concordantes; esto es, no deben modificarse ni destruirse unas por otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de

considerarse como antecedentes ó consecuencias de éste.

Art. 1286. Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las calidades señaladas en el art. 1284, deben estar de tal manera enlazadas, que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan á probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa ó efecto de ellos.

CAPITULO XX.

Del valor de las pruebas.

Art. 1287. La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse; II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;

IV. Que se haya hecho conforme á las prescripciones del cap. XIII.

Art. 1288. Cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte á toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva.

Art. 1289. Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere:

I. Que el interesado sea capaz de obligarse;

II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito;

III. Que la declaración sea legal.

Art. 1290. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario.

Art. 1291. La confesión extrajudicial hará prueba plena si el juez incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por las dos partes en el acto de la confesión.

Art. 1292. Los instrumentos públicos hacen prue ba plena, aunque se presenten sin citación del coliti gante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo ó archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformi dad.

Art. 1293. Los instrumentos públicos no se perjų. dicarán en cuanto á su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde. Art. 1294. Las actuaciones judiciales harán prueba plena.

Art. 1295. Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:

I. Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos à la cuestión litigiosa;

II, Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este Código, y los del otro adolecieren de cual

quier defecto ó carecieren de los requisitos exigidos por este mismo Código, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, á no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho;

III. Si uno de los comerciantes no presentare sus libros ó manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, á no demostrar que la carencia de díchos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admisibles en juicio;

IV. Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el juez ó tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del derecho;

V, Para la justificacion de haber puesto un socio la parte que le toque en una compañía, se atenderá á lo dispuesto en el art. 110.

Art. 1296. Los documentos privados sólo harán prueba plena, y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente, conforme á los arts. 1241 á 1245, salvo lo dispuesto en el art. 534 para la firma del acep tante en las letras de cambio.

Art, 1297. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme á lo dispuesto en el cap. XVII.

Art. 1298. El documento que un litigante presenta,. prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.

Art. 1299. El reconocimiento ó irspección judicial bará prueba plena cuando se haya practicado en obje

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