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nal que los dictó, ó por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.

Art. 1335. Del auto en que se decida si se concede ó no la revocación, no habrá más recurso que el de responsabilidad.

CAPITULO XXV.

De la apelación.

Art. 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme ó revoque la sentencia del inferior.

Art. 1337. Pueden apelar de una sentencia:

I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;

II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios ó el pago de las costas.

Art. 1338. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, ó sólo en el primero. Art. 1339. En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos:

I. Respecto de sentencias definitivas;

II. Respecto de sentencias interlocutorias que resuelvan sobre personalidad, competencia ó incompetencia de jurisdicción, denegación de prueba ó recusación interpuesta.

En cualquiera otra resolución, que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo.

Art. 1340. La apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de mil pesos. Art. 1341.

Las sentencias interlocutorias son ape

lables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, ó si la ley expresamente lo dispone.

Art. 1342. Las apelaciones se admitirán ó denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo.

Art. 1343. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria, confirme ó revoque la de primera, y cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse.

CAPITULO XXVI.

De la casación.

Art. 1344. El recurso de casación sólo procede contra las sentencias definitivas dictadas en la última instancia de cualquier juicio, y que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.

Art. 1345. Puede interponerse:

I. En cuanto al fondo del negocio;

II. Por violación de las leyes que establecen el procedimiento.

Bajo cualquiera de estos dos aspectos, la casación exige para prosperar el estricto cumplimiento de lo que prescriban las leyes locales respectivas. Como la apelación, se admitirá ó denegará de plano y se sustanciará con solo el escrito en que se interponga, el en que se mejore y el informe en estrados.

CAPITULO XXVII.

De la ejecución de las sentencias.

Art. 1346. Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia, ó el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional.

Art. 1347. Cuando se pida la ejecución de sentencia ó convenio, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los arts. 1397, 1400 y 1410 á 1413 de este Libro.

Art. 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte á cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días á la parte condenada. Si ésta nada expusiese dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue á la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el juez ó tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad.

CAPITULO XXVIII.

De los incidentes.

Art. 1349. Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.

Art. 1350. Los incidentes que pongan obstáculo al curso de la demanda principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entretanto en suspenso aquella.

Art. 1351. Los que no pongan obstáculo á la pro

secución de la demanda, se sustanciarán en pieza separada, que se formará con los escritos y documentos que ambas partes señalen, y á costa del que los haya promovido.

Art. 1352. Promovido el incidente y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado al colitigante por el término de tres días.

Art. 1353. Si alguna de las partes pidiere que el incidente se reciba á prueba, el juez señalará un término que no pase de diez días.

Art. 1354. Rendidas las pruebas, el juez citará á las partes á una audiencia verbal qué se verificará dentro de tres días, para que en ella aleguen lo que á su derecho convenga.

Art. 1355. La citación para la audiencia produce los efectos de citación para sentencia, que pronunciará el juez dentro de cinco días, concurran ó no las partes á la audiencia.

Art. 1356. Si ninguna de las partes hubiere pedido prueba, se procederá como previene el artículo ante

rior.

Art. 1357. En los juicios ejecutivos se observará lo dispuesto en el art. 1414.

Art. 1358. En los incidentes criminales que surjan en negocios civiles, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales respectivo.

CAPITULO XXIX.

De la acumulación de autos.

Art. 1359. La acumulación de autos sólo podrá decretarse á instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme á la ley, deba hacerse de oficio.

Art. 1360. La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia.

Art. 1361. La sustanciación de este incidente, será la establecida para la decisión de las competen

cias.

CAPITULO XXX.

De las tercerías.

Art. 1362. En un juicio seguido por dos ó más per sonas, puede un tercero presentarse á deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquellos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.

Art. 1363. Las tercerias son coadyuvantes ó excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante ó la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.

Art. 1364. Las tercerías coadyuvantes pueden opo. nerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aun no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Art. 1365. Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar á quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, á fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se sustancie hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el art. 1060.

Art. 1366. La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con lo principal en una misma sentencia.

Art. 1367. Las tercerías excluyentes son de domi

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