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nio ó de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión ó sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.

Art. 1368. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme á los articulos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días á cada uno.

Art. 1369. Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.

Art. 1370. El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más trámite.

Art. 1371. Evacuado el traslado de que trata el art. 1368, el juez decidirá si hay méritos para estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, á petición de cualquiera de las partes, abrirá una dilación probatoria de quince días.

Art. 1372. Vencido el término de prueba y puesta razón de ello en autos, se hará publicación de probanzas, entregándolos á las partes por su orden y por cinco dias á cada una, para que aleguen de su derecho.

Art. 1373. Si la tercería fuere de dominio, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería.

Art. 1374. Si la tercería fuere de preferencia, se guirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. En

tretanto se decida ésta, se depositará el precio de la

venta.

Art. 1375. Bastará la interposición de una terceria excluyente, para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución en otros bienes del deudor, y si éste no los tuviere, para pedir la declaración de quiebra.

Art. 1376. Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez de paz ó menor, y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete á la jurisdicción de estos jueces, aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda verbal entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la substanciación á lo prevenido en los artículos anteriores.

TITULO SEGUNDO.

DE LOS JUICIOS ORDINARIOS.

Art. 1377. Todas las contiendas entre partes, que no tengan señalada en este Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.

Art. 1378. Con el escrito de demanda presentará el actor las copias simples prevenidas en el art. 1061, las cuales, debidamente confrontadas, se entregarán al reo para que produzca su contestación dentro de cinco días.

Art. 1379. Las excepciones dilatorias deberán oponerse simultáneamente en el preciso término de tres

días. El artículo relativo á ellas se substanciará con sólo el escrito en que las opone el demandado, la contestación del actor y la prueba que se rindiere, si el caso lo exige, para lo cual se otorgará un término que no pase de diez días.

Art. 1380. No se comprenden entre las excepciones de que habla el artículo anterior la incompetencia por inhibitoria, ni la recusación, las cuales se substanciarán en la forma especial para cada una prescripta en este mismo Código.

Art. 1381. Las excepciones perentorias se opondrán, substanciarán y decidirán simultáneamente y en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, artículo especial en el juicio.

Art. 1382. Contestada la demanda, se mandará recibir el negocio á prueba, si la exigiere.

Art. 1383. Según la naturaleza y calidad del negocio, el juez fijará el término que crea suficiente para la rendición de las pruebas, no pudiendo exceder de cuarenta días.

Art. 1384. Estando dentro del término concedido, la parte que pretenda su prórroga pedirá al juez que cite á la contraria á su presencia, y el juez lo hará así mandando poner razón de ello en los autos. En vista de lo que las partes alegaren, se concederá ó denegará la prórroga. Si al pedirla se acompañare el consentimiento por escrito de la contraria, se otorgará la prórroga por todo el plazo que las partes convengan, no excediendo del legal.

Art. 1385. Concluido el término probatorio, desde luego y sin otro trámite, se mandará hacer la publicación de probanzas.

Art. 1386. No impedirá que se lleve á efecto la pu blicación de pruebas el hecho de hallarse pendientes

algunas de las diligencias promovidas. El juez, si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, dando en tal caso conocimiento de ellas á las partes.

Art. 1387. Las pruebas documentales que se presenten fuera de término, serán admitidas en cualquier estado del juicio antes de sentenciarse, protestando la parte que antes no supo de ellas ó no las pudo haber, y dándose conocimiento de las mismas á la contraria, en los términos del art. 1319, para que pueda alegar lo que le convenga.

Art. 1388. Mandada hacer la publicación de pruebas, se entregarán los autos originales, primero al actor y después al reo, por diez días á cada uno, para que aleguen de buena prueba.

Art. 1389. Pasado que sea el término para alegar, serán citadas las partes para sentencia.

Art. 1390. Dentro de los quince días siguientes á la citación para sentencia, se pronunciará ésta.

TITULO TERCERO.

DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS.

Art. 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I. La sentencia ejecutoriada ó pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al art. 1346, observándose lo dispuesto en el 1348; II. Los instrumentos públicos;

III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;

Las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio en los términos que disponen los artículos relativos de este Código, observándose lo que ordena el art. 534 respecto á la firma del aceptante;

V. Las pólizas de seguros, conforme al art. 441; VI. La decisión de los peritos designados en lost seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescripto en el art. 420;

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.

Art. 1392.

Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, poniéndolos, bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste, salvo lo dispuesto en las concesiones vigentes en favor de los Ban

COS.

Art. 1393. No encontrándose al deudor á la primera busca, se le dejará citatorio, fijándole día y hora para que aguarde. Por el solo hecho de que el deudor no aguarde al emplazamiento, se procederá á practicar el embargo con cualquiera persona que se encuentre en la casa ó con el vecino más inmediato.

Art. 1394. La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor que la reclamare sus derechos á salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio ó fuera de él.

Art. 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:

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