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II. Los créditos de fácil y pronto cobro, á satisfacción del acreedor;

III. Los demás muebles del deudor;

IV. Los inmuebles;

V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.

Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, á reserva de lo que determine el juez.

Art. 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor ó á la persona con quien se haya practicado la diligencia, que dentro de tres días comparezca ante el juzgado á hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, ó á oponerse á la ejecución si tuviere alguna excepción para ello.

Art. 1397. Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la dé pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y trascurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio ó juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores á la sentencia, convenio ó juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido ó por confesión judicial.

Art. 1398. Los términos fijados en el artículo an

terior, se contarán desde la fecha de la sentencia ó convenio, á no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo ó desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.

Art. 1399. Dentro de los tres dias siguientes al embargo, podrá el deudor oponer la excepción acompañando el instrumento en que se funde, ó promoviendo la confesión ó reconocimiento judicial. De otra manera no será admitida. .

Art. 1400. Si el ejecutante objetare el instrumento á que el artículo anterior se refiere, y ofreciere prueba, se señalará un término que no pase de diez días. Concluido este término, el juez citará una audiencia verbal que se verificará dentro de tres días, y fallará dentro de cinco. La citación para la audiencia produce los efectos de citación para sentencia.

Art. 1401.

Si se tratare de letras de cambio, se observará lo dispuesto en el art. 535 de este Código. Si se tratare de cartas de porte, se aten

Art. 1402.

derá á lo que dispone el art. 583.

Art. 1403.

Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones:

I.

Falsedad del título ó del contrato contenido en él; II. Fuerza ó miedo;

III. Prescripción ó caducidad del título;

IV. Falta de personalidad en el ejecutante, ó del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;

V. Incompetencia del juez;

VI. Pago ó compensación;

VII.

Remisión ó quita;

VIII.

Oferta de no cobrar ó espera;

IX. Novación de contrato.

Las excepciones comprendidas desde la frac. VI á la IX, sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.

Art. 1404. No verificando el deudor el pago dentro de tres días después de hecha la traba, ni oponiendo excepción contra la ejecución, á pedimento del actor y prévia citación de las partes, se pronunciará sentencia de remate, mandando proceder á la venta de los bienes embargados y que de su producto se haga pago al acreedor.

Art. 1405. Si el deudor se opusiere á la ejecución expresando las excepciones que le favorecen y el negocio exigiere prueba, se concederá para ésta un término que no exceda de quince días.

Art. 1406. Concluido el término de prueba y sentada razón de ello, se mandará hacer publicación de. probanzas y se entregarán los autos, primero al actor y luego al reo, por cinco días á cada uno, para que aleguen de su derecho.

Art. 1407. Presentados los alegatos ó trascurrido. el término para hacerlo, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia.

Art. 1408. Si en la sentencia se declara haber lugar á hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos controvertidos.

Art. 1409. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. Art. 1410. A virtud de la sentencia de remate, se procederá á la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores ó peritos y un

tercero en caso de discordia, nombrados aquellos por las partes y éste por el juez.

Art. 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado á imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme á derecho.

Art. 1412. No habiéndose presentado postor á los bienes, el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda.

Art. 1413. Las partes, durante el juicio, podrán convenir en que los bienes embargados se avalúen ó vendan en la forma y términos que ellos acordaren, denunciándolo asi oportunamente al juzgado por medio de un escrito firmado por ellas.

Art. 1414. Cualquier incidente que se suscitare en el juicio mercantil ejecutivo, se decidirá por el juez sin substanciar artículo, pero sin perjuicio del derecho de los interesados para que se les oiga en audiencia verbal siempre que así lo pidieren.

TITULO CUARTO.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LAS QUIEBRAS.

Art. 1415.

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

El juicio de quiebra puede iniciarse: I. A instancias del deudor, ya sea que solicite li

quidación judicial, ó ya que haga abandono de su activo;

II. Por solicitud de uno ó varios acreedores, conforme á las fracciones I, II y IV del art. 952.

Art. 1416. En cualquiera de los dos casos previstos en el articulo anterior, el juez que conozca de la quiebra proveerá sobre la conservación de los bienes de la masa, nombrando al efecto un síndico provisional y un interventor,

Art. 1417. El nombramiento de interventor y de síndico provisionales debe recaer en personas de notoria honradez y respetabilidad, y que sean, ó aboga dos con titulo oficial, ó comerciantes con matrícula en el respectivo Registro de Comercio.

Art. 1418. El síndico provisional ó definitivo, desde su nombramiento representará legitimamente á la negociación fallida, judicial y extrajudicialmente.

Art. 1419. El síndico provisional se limitará á recibir la negociación con sus libros y pertenencias, suspendiendo todo pago que no sea el corriente de contribuciones, rentas, dependientes y gastos menores, y no pudiendo hacer ventas sino al contado y á los precios de plaza.

Art. 1420. Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar algunos efectos ó valores porque pudieran perderse, disminuir su precio ó que se perjudicara de cualquiera otra manera la negociación que está á su cargo, podrá verificar los contratos correspondientes con autorización del juez, quien la dará previa audiencia del Ministerio público en el plazo que le señale según la urgencia del caso.

Art. 1421. Ni el sindico ni el interventor provisionales podrán ser removidos antes de que así lo acuer

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