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se le haya presentado el estado general, para la junta de examen y reconocimiento de ellos. A consecuencia de esta diligencia, serán considerados en mora para los efectos que prescribe el art. 1464, los acreedores que comparezcan posteriormente.

Art. 1446. Reunidos el Ministerio público y los acreedores que hubieren ocurrido, ó sus representantes, con poder legalmente extendido según la cuantía del crédito, en el día señalado para la junta de examen y reconocimiento de créditos, se hará la lectura general de éstos, de los documentos respectivos de comprobación, del informe de los síndicos sobre cada uno de ellos, y de la resolución judicial.

Art. 1447. Con vista de estos documentos, y oyendo las reclamaciones ú observaciones que los acreedores concurrentes y el fallido por sí ó su apoderado ó gestor, estimaren oportunas sobre cada una de las partidas, y las satisfacciones que puedan convenirle al interesado en el crédito, ó á quien le represente, se resolverá con aprobación del juzgado sobre la exclusión de cada crédito por mayoría de votos, la cual, para excluir al crédito, deberá consistir cuando menos en las tres cuartas partes de acreedores con los dos tercios de créditos, ó en los dos tercios de acreedores con las tres cuartas de créditos, computándose solamente las personas y créditos de los concurrentes. Si para la exclusión del crédito no hubiere la mayoría expresada, el crédito se reputará admitido para los efectos legales, salvo los recursos de los arts. 1451 y 1452.

Art. 1448. El juez convocará todas las juntas que sean necesarias para la calificación de los créditos; pero no podrán emplearse más de veinte días contados desde el en que se celebre la primera junta.

Art. 1449. Los créditos admitidos como legítimos,

se anotarán en sus títulos, en estos términos: "N., admitido al pasivo de N., por la cantidad de...." Esta nota se firmará por el juez y por los síndicos.

Art. 1450. Al acreedor cuyo crédito sea excluido, se le devolverán sus títulos para los usos que le con

vengan.

Art. 1451. En la resolución de la junta de que trata el art. 1447 se observará lo dispuesto en el art. 1444.

Art. 1452. En caso de reclamación por cualquier acreedor contra el acuerdo de la junta en que se declare reconocido un crédito, serán de su cargo los gastos del procedimiento; pero si judicialmente se declara excluido el crédito, le serán abonados íntegramente por la masa, mediante su cuenta justificada.

Art. 1453. Pasados diez dias después de la celebración de la junta en que el crédito que se reclama fué admitido ó desechado, no se admitirá instancia alguna contra lo acordado en la junta, ni en ningún caso ni tiempo podrá hacerla un acreedor contra la resolución que haya sido conforme á su voto.

Art. 1454. En las reclamaciones que se hagan por algún acreedor ó por el deudor contra el reconocimiento de algún crédito, se entenderá la sustanciación únicamente con el interesado en el crédito impugnado. Y las demandas de cualquier acreedor sobre que se reconozcan los créditos que la junta hubiere desechado, se sustanciarán con los síndicos, que estarán en este caso obligados á sostener, por cuenta de la masa, el acuerdo de la junta.

Art. 1455. Siempre que hubiere contradicción, el juez designará un día dentro de los ocho siguientes á la interposición de la reclamación, para que el actor comparezca á deducir sus derechos, sobre los que pronun

ciará definitivamente en un juicio verbal, en el que no habrá más expediente escrito que el que se forme de la acta que se extenderá del mismo, de los documentos y de las declaraciones de los testigos presentados por las partes.

Art. 1456. Todo juicio sobre legitimación de créditos se concluirá dentro de quince días, contados desde el señalado para la comparecencia del actor, á menos que para su decisión sea necesario tener presentes algunos documentos ó pruebas que no puedan presentarse en el término señalado, para cuyo solo caso podrá prorrogarse en cuanto fuere necesario sin excederse nunca del término de sesenta días.

Art. 1457 La ausencia de cualquiera de los litigantes no impedirá la decisión del juicio, y así se les hará saber en su primera comparecencia.

Art. 1458. Cualquier recurso de apelación ó nulidad que se interponga, se terminará por el superior en el mismo tiempo, y se procederá del mismo modo que en la primera instancia.

Art. 1459. El término de los quince días, en estos casos, se contará desde la mejora del recurso ante el tribunal superior.

Art. 1460. El inferior en ningún caso suspenderá el curso de las diligencias, sino en la parte en que se hubiere interpuesto el recurso; ni remitirá al superior las actuaciones originales sino después de haberse fenecido el juicio en todas sus partes.

Art. 1461. Todo acreedor cuya legitimidad haya sido declarada por sentencia judicial, tendrá derecho á votar en las juntas, mientras la sentencia no se revoque por otra que cause ejecutoria.

Art. 1462.

Los acreedores que por gozar de los

términos señalados en los arts. 1437 y 1438, no hubieren presentado sus títulos antes de que el síndico forme el estado general de que habla el art. 1442, podrán presentar después los justificantes de sus créditos sin perder su prelación y privilegios, siempre que lo hagan dentro de los términos que señalan dichos arts. 1437 y 1438.

Art. 1463. En el caso previsto por el artículo anterior, el juez pasará los justificantes al síndico para los efectos del art. 1441, y por el término de ocho días. Con vista del informe del síndico y dentro de otros cuatro dias, el juez resolverá sobre los dos puntos á que se contrae el art. 1443, y después se celebrarán las juntas que fueren necesarias para el reconocimiento de los créditos.

Art. 1464. Los acreedores que no presentaren los documentos justificativos de sus créditos en los diversos plazos que para todos, según sus casos, se han prescrito en la presente ley, perderán el privilegio que tengan, y quedarán reducidos á la clase de acreedores comunes para percibir las porciones que les corresponda bajo esta calidad en los dividendos que estuvieren aún por hacerse cuando intentaren su reclamación, precediendo el reconocimiento de la legitimidad de sus créditos, que se hará judicialmente á expensas de los mismos acreedores morosos con citación y audiencia de los síndicos.

Si los acreedores morosos no gozaren de privilegios, perderán la tercera parte de lo que deberían percibir por razón de su crédito.

Art. 1465. Si cuando se presenten los acreedores morosos á reclamar sus derechos estuviere ya repartido todo el haber de la quiebra, no serán oídos.

CAPITULO IV.

De la liquidación judicial.

Art. 1466. Todo comerciante que de hecho haya suspendido sus pagos, puede solicitar, dentro de los tres días siguientes, el beneficio de la liquidación judicial.

Art. 1467. Con la demanda respectiva acompañará el deudor un estado en que manifieste exacta y especificadamente su activo y su pasivo, el nombre y domicilio de sus acreedores y los motivos que lo obligaron á suspender los pagos.

Art. 1468.

Con vista de la demanda del deudor, el juez de plano proveerá un auto en términos del art. 1429, y se observarán todas las prevenciones contenidas en el capítulo anterior hasta dejar cerrado el examen de reconocimiento de créditos.

Art. 1469. Dentro de los diez días siguientes á haberse cerrado el examen de créditos, el juez citará junta general de acreedores, y en ella se oirán las indicaciones del deudor y del síndico sobre la posibilidad de llegar á un convenio en la forma y términos del cap. V, tít. I, Libro IV de este Código.

Art. 1470. Si los acreedores y el deudor se convencionaren y en la convención se observan todos y cada uno de los requisitos prescritos por las leyes, la liquidación judicial quedará terminada y el deudor puesto de nuevo al frente de su giro y en libre posesión de sus bienes en los términos del propio convenio.

Art. 1471. Si no se convencionaren el deudor y los acreedores, se seguirán los procedimientos de la quiebra hasta la liquidación y pago de los créditos.

Los acreedores, á pluralidad de votos, nombrarán síndico é interventor definitivos.

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