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CAPÍTULO VIII.

De la graduación.

Art. 1491. Dentro del mismo mes fijado en el artículo 1486, el síndico, á quien se habrán pasado los autos al efecto, formará el proyecto de graduación sujetándose á lo dispuesto en el cap. VI, tít. I, Libro cuarto de este Código; y teniendo presente que no obstante lo dispuesto en el art. 1037, y conforme á lo que ordena el art. 1028, los créditos procedentes de obras y material rodante se considerarán comprendidos en la frac. II del art. 1002.

Art. 1492. Presentado el proyecto, el juez citará á junta general de acreedores para dentro de los diez días siguientes, y en ella se discutirán, una á una, las proposiciones con que termine el proyecto del síndico.

Art. 1493. Si el síndico fuere acreedor de la masa, el interventor, dentro de los diez días fijados en el artículo anterior, y tomando apuntes, si los necesita, en la secretaría del juzgado, emitirá el dictamen de que trata el art. 1422, el cual dictamen será discutido y votado con el del síndico en los términos que dispone el artículo precedente.

Art. 1494. Si en la junta á que se refieren los dos artículos anteriores, hubiere inconformidad sobre la preferencia de alguno ó algunos de los créditos, se citará nueva junta con término de 20 días, y en ella los acreedores disentientes podrán dejar apuntes de su alegato de buen derecho, con vista de los cuales, ó en su defecto, de las actas de las dos enunciadas juntas, resolverá el juez lo que estime arreglado á derecho en la sentencia de graduación.

Art. 1495. Respecto de los créditos cuya legitimidad se dispute, cuyos juicios conforme al art. 983 se considerarán acumulados al juicio principal, seguirá la sustanciación hasta antes de la sentencia, en el juicio que corresponda.

Art. 1496. Cuando los diversos juicios á que se refiere el artículo anterior se hallen en estado de sentencia, se dictará auto citado para sentencia de graduación en el concurso, la que se pronunciará en un término que no exceda de dos meses.

Art. 1497. La sentencia de graduación contendrá: I. La resolución de que ha habido quiebra y de qué clase;

II. La determinación de la época de la quiebra; III. La designación de los créditos legítimos, su monto, clase y graduación;

IV. La aplicación del producto de la quiebra al pago de créditos;

V. La resolución de los incidentes pendientes.

Art. 1498. El recurso de apelación procede en ambos efectos contra la sentencia, siempre que dentro del término de tres dias lo interpongan, ó el representante del Ministerio público, ó el deudor común, ó cualquier acreedor que represente un interés mayor de tres mil pesos.

Art. 1499.

CAPÍTULO IX.

De la segunda instancia.

Presentados los autos al tribunal respectivo, mandará hacerlo saber al apelante y al síndico, quienes podrán pedir dentro de tres días que el juicio se reciba á prueba, en cuyo caso se concederá para ésta un término de ocho días.

Art. 1500. Pasados los tres días de que habla el articulo anterior, si no se hubiere promovido prueba, ó fenecido el término de ésta, se citará á la vista para dentro de ocho días, durante los cuales estarán los autos y las pruebas en la secretaría para que se instruyan las partes.

La sentencia se pronunciará en la misma audiencia en que se verifique la vista, no admitiéndose contra ella más recurso que el de casación ó nulidad, que se interpondrá y sustanciará conforme á las respectivas leyes y Códigos de Procedimientos Civiles.

TRANSITORIOS.

Art. 1o Este Código comenzará á regir el día 10 de Enero 1890.

Art. 2o La sustanciación de los negocios pendientes se sujetará á este Código en el estado que ella se encuentre el expresado día; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto judicial fuesen menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.

Art. 3o Los recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no deban serlo conforme á este Código; pero se sustanciarán sujetándose á las reglas que él establece para los de su clase, ó en su defecto á las establecidas en el Código de Comercio de 20 de Abril de 1884.

Art. 4o Quedan derogados dicho Código de Comercio de 20 de Abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes y relativas á las materias que en este Código se tratan.

«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

« Palacio del Gobierno Nacional en México, á 15 de Septiembre de 1889.-Porfirio Díaz.-Al C. Lic. Joaquín Baranda, Secretario de Estado y del Despacho de Justicia é Instrucción Pública. >>

Y lo comunico á V. para los fines consiguientes. Libertad y Constitución. México, Septiembre 15 de 1889.-J. Baranda.

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De las obligaciones comunes á todos los que profesan el co-

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De los actos de comercio y de los contratos mercantiles en

general...

Capítulo I--De los actos de comercio.

II.--De los contratos mercantiles en general.

TITULO II.

De las sociedades de comercio....

Capítulo I.-De las diferentes clases de sociedades mercan-

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II. De la forma de las sociedades...
III. De la sociedad en nombre colectivo....

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