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tiene derecho á exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará á los términos del contrato, y en su defecto, á los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.

Art. 334. El depósito queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto.

Art. 335 El depositario está obligado á conservar la cosa, objeto del depósito, según la reciba, y á devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el depositario se la pida.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia ó negligencia.

Art. 336. Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, ó cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos ó bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante.

Los riesgos de dichos depósitos corren á cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor ó caso fortuito insuperable.

Cuando los depósitos de numerario se constituyan sin especificación de moneda, ó sin cerrar ó sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, en los términos establecidos por el artículo anterior.

Art. 337. Los depositarios de títulos, valores, efectos ó documentos que devenguen intereses, quedan obligados á realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también á practicar

cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo á disposiciones legales.

Art. 338. Siempre que con asentimiento del depo. sitante dispusiese el depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí ó sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que se celebrare.

Art. 339. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes generales, en las instituciones de crédito ó en otras cualesquiera compañías, se regirán, en primer lugar, por los Estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este Código, y últi mamente, por las reglas de derecho común, que son aplicables á todos los depósitos.

CAPÍTULO II.

De los Almacenes generales de depósito.

Art. 340. Se da el nombre de «Almacenes generales de depósito» á los establecimientos cuya índole sea el depósito, conservación, custodia, y en su caso, venta de las mercaderías que se les encomienden, y la expedición de los documentos llamados «Certificado de depósito» y «Bono de prenda.»

Art. 341. El «Certificado de depósito» que representa á la mercancía, está destinado à servir como instrumento de enajenación, trasfiriendo en favor de su adquirente la propiedad de la mercancía.

El Bono de prenda» representa el contrato de prés.

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tamo con la consiguiente garantía de las mercancías depositadas, y confiere por sí mismo los derechos y preeminencias de un crédito prendario.

Es condición precisa para la legalidad y eficacia, tanto del Bono cuanto del Certificado, que contengan las indicaciones necesarias para conocer el nombre, profesión y domicilio del depositante, y la naturaleza, cantidad, calidad, estado y valor de la mercancía.

Art. 342. El Certificado y el bono se extenderán en libros talonarios, y se expedirán formando un solo cuerpo ambos títulos.

Art. 343. Los bonos y certificados expresarán si la mercancía está asegurada y cuánto adeuda por derechos ó impuestos.

Art. 344. Los certificados de depósito y los Bonos de prenda pueden ser cedidos por endoso, juntos ó separadamente. El endoso del Bono solo, equivale para el cesionario á la prenda de la mercancía. El endoso de solo el Certificado concede el derecho de disponer de la mercancía con la condición de pagar el crédito que el Bono garantiza.

Art. 345. Cuando el endoso de ambos títulos tenga lugar separadamente, se hará constar la fecha en que se efectúa, y el nombre, profesión y domicilio del endosatario. Al endosar el Bono de prenda se hará constar en el cuerpo de éste el monto íntegro de la deuda que garantiza, el interés pactado y la fecha del vencimiento. No surtirá efecto alguno la operación practicada, si el endosatario no cuida de que tanto en el talón que obra en poder del almacén general, como en el Certificado recibido por el deponente, se tome nota de este primer endoso.

Art. 346. El Certificado de depósito y el Bono de prenda pueden ser endosados en blanco. El endoso en

blanco confiere al portador los derechos de endosa

tario.

Art. 347. El que sólo sea portador del Certificado de depósito puede pagar la deuda garantizada con el Bono de prenda, aun antes del vencimiento de la misma deuda; á cuyo efecto, si no se aviene con el portador de ese Bono, depositará el capital y los intereses garantizados por éste hasta el día del vencimiento en el almacén general. Ese depósito obliga al almacén y libra á la mercancía.

Art. 348. El que sea portador de sólo el Bono de prenda, si el importe de éste no fuere pagado á su vencimiento, procederá á protestar el título en el almacén en los mismos términos que si fuera letra de cambio, solicitando del mismo almacén por escrito y dentro de los ocho días siguientes al expresado vencimiento, la venta de las mercancías.

Art. 349. Esa venta, salvo pacto en contrario y por escrito, que ajusten el portador del Bono de prenda y el del Certificado de depósito, tendrá lugar en el almacén general y en remate público que se anunciará con quince días de anticipación, y se efectuará en el día que con sujeción á los Estatutos del almacén general designe el portador del Bono.

Del producto de la venta, después de cubiertos los adeudos por derechos é impuestos, y los gastos de almacenaje, venta y conservación, se pagará con absoluta preferencia el importe del crédito que garantiza el Bono, y se consignará en el almacén general á disposición del portador del Certificado de depósito, la diferencia si la hubiere, entre el precio de venta y el importe del crédito de que acaba de hablarse.

Art. 350.

Sólo en el caso de insuficiencia de la mercancía cuya venta se haya solicitado en el plazo fijado

por el art. 348, tendrá el portador del Bono acción personal contra los anteriores endosantes, que se tendrán como deudores mancomunados por la parte insoluta del crédito.

Art. 351. Si las mercancías depositadas estuvieren aseguradas contra incendio, los portadores del Certificado y del Bono tendrán, en caso de siniestro, los mismos derechos sobre el monto del seguro que los que tendrían sobre la mercancía asegurada.

Art. 352. En caso de pérdida del Certificado de depósito ó del Bono de prenda, la autoridad judicial, cerciorándose mediante información sumaria de que la pérdida es cierta y el promovente propietario del título, exigirá una fianza competente y ordenará la expedición de un duplicado por parte del almacén general.

Art. 353. Los almacenes generales podrán, conforme á sus Estatutos, adquirir los bonos de prenda y ejercitar con ellos los derechos propios de esa clase de títulos.

En este caso no habrá necesidad ni del protesto ni de la solicitud á que se refiere el art. 348, pero sí correrá para el almacén el término de ocho días fijado ́en él para la venta.

Art. 354. Es facultativo para el portador de Bonos de prenda recibir por cuenta del crédito cantidades parciales, bien imputables sólo al capital, ó á este á los intereses.

y

Art. 355. En la ley que trate de las instituciones de crédito, se determinarán las condiciones y requisitos que hay que llenar para abrir y explotar un almacén general de depósito.

Art. 356. El portador del Certificado de depósito unido al Bono de prenda, tiene derecho de pedir que

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