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NOTAS AL FUERO.

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NOTAS AL FUERO.

(1) Hæc est carta quam fecerunt boni homines de Salamanca: este es el fuero que formaron los hombres buenos de Salamanca. Particularidad notable que confirma cuanto dijimos en el Discurso preliminar sobre la importancia é independencia del municipio salmantino, organizado à modo de repdblica libre y exenta y ligada por débil lazo á los monarcas que, en más de una ocasion crítica y grave, hubieron de tolerar, mal de sugrado, tales franquicias y derechos. Verdad es que alguno, como Fernando II, se propuso tener á raya la altivez del concejo; más fué solo cuando este, traspasando el límite de la prudencia, se levantó en armas terrible y furioso en ademan vengativo y en tomar por si la satisfacion que le parecia convenir á los que supuso agravios y conceptuó menoscabos ilegitimos de su término juridiccional.

El Fuero de Salamannca no es, por consiguiente, una concesion graciosa de los reyes; antes bien es obra de los representan. tes pupulares de la autoridad, que ejercicieron funciones legislativas con la extension que ha podido observarse leyendo el texto. No negaremos, sin embargo, que la mayor parte de esta leyes tubieron su origen en privilegios peculiares dados, ó comprados, en diferentes sazones, en cambio de servicios personales o metálicos, de que pudieran citarse ejemplos; ni desconocemos tampoco que esta misma Recopilacion foral salmantina, tuvo tanto mayor vigor y fuerza, cuanto que fué sancionada por la tolerancia de los monarcas que la respetaron y aprobaron, ya directa, ya indirectamente, en larga serie de años y al través de vicisitudes de índole varia.

La particularidad que notamos no es ciertamente única y esclu siva en la historia de los fueros españoles, toda vez que el de la villa de Medinaceli comienza de esta manera: Hec est carta qua

RECIT CONCILIUM DE MEDINA CELIM super suys foris et consuetudinibus. cum beneplacito domini Alfonso regis; (Muñoz Romero p. 435) y el de Madrid en esta forma: Incipit liber de foris de Magerit, unde dives et pauperes vivant in pace... Hwc est casta quæ FECIT CONCILIUM DE MADRID od honaren domino nostro rege Alfonso... (Marina Ensay. p. 147 tomo 1.0.) Cierto que no pudieran citarse muchos casos anàlogos, si es que hay alguno á más de los dichos los cuales todavia contiene la limitacion de su respetivo municipio con la frase expresa del beneplácito régio.

Por hombres buenos, se entendia, por lo comun, los del estado llano, que no eran de categoría inferior, antes igual, por lo menos, á los que se denominaban nobles, ó por su origen, ó por su profesion de palaciegos, militares ó eclesiásticos. Es frecuente, aun en escritores de fama, confundir ciertas clases privilegiadas con las de origen aristocrático: cual si los privilegios, ó sea la legislacion por gremios y clases, no hubiera sido general en aquellos tiempos. Si gozar de privilegios arguyese nobleza, nadie habria que no fuese noble desde el árabe converso al menestral agremiado, y desde el campesino solariego al hijodalgo. Pero hombres buenos, en la acepcion legal de la frase, eran los elegidos para los cargos públicos, es decir, aquellos á quienes sus conciudadanos habian conceptuado buenos para que los gobernasen y representaran.

(2) Atreguados, vale tanto como por su turno; de modo que fuera obteniendo contestacion, ó desagravio, en derecho, de todos ellos, uno por uno. Las treguas de las batallas ó lides, ya de potencias enemigas, ya de personas desafiadas, eran cosa distinta, segun advertimos en su lugar. Por treguas se entendia tambien lo que hoy denominamos aguardas ó esperas, ora en lo civil, ora en lo crimiual.

(3) A la tienda de Martin Alfayate. No es fácil, ni tampoco de utilidad práctica, saber queien fuese este tal Martin Alfayate á cuya tienda, ó portal, habían de acudir los citados á juicio. Harto claro se deduce cuanto expresan las clausulas del Fuero en que se emplea ese nombre propio. La palabra Alfayate significa sastre en lengua portuguesa, y en la castellana significaba lo mismo antiguamente, como es de ver (entre otras pruebas) por el Ordenamiento de menestrales del rey D. Pedro I de Castilla, en que leemos: E. à los alfayates, dénles por tajar é coser los paños que oviesen á facer en esta manera. Por el tabardo castellano de paño

tinto con su capirote delgado sin forradura tres maravedies é medio. E si fuese con forradura de tafe, ó de peña, cinco maravedis:.... é por el gaban tres dineros: é por las calzas del home fo; rradas, ocho dineros; é sin forraduras, seis dineros: é por las calzas de la muger, cinco dineros: é por las mangas bononadas e por manos del maestro, quince dineros...»

(4) De Salamanca é de su término. En nuestro Fuero no es comun observar las diferencias que en otras entre los naturales de la villa, ó ciudad y los de alfoz; lo cual es evidente señal de progreso, y muestra, ademas, de que todas las profesiones, artes é industrias merecian ya por entonces igual consideracion. Las familias llamadas de criacion, cuyo estado era humillante y servil, de que se trata en muchas cartas-pueblas, sobre todo de las procedentes de abadengo, y de las cuales se habla extensamente en el antiguo fuero de Leon, no parece que eran conocidas de nuestros antepasados.

En cuanto al término en que ejercia su autoridad el municipio salmantino, puede asegurarse que era grandísimo, pues que en tiempo de los reyes Católicos, cuando habia ya perdido todo lo que se dió á Ledesma, Ciudad-Rodrigo, Alba, Salvatierra de Tormes, Miranda del Castañar, etc. y los pueblos del Cabildo y los de las órdenes militares, aun tenia jurisdicion sobre mas de 200 lugares, y por razon de subdelegacion de rentas sobre 1300, de los cuales 70 eran villas. (Hist. de Sal. por D. Bernardo Dorado.)

(5) Lo que se dispone en esta ley guarda perfecta consonancia con lo mandado en las córtes de Najera, que dicen: «Es fuero de Castilla que todo fidalgo que sea mannero, seyendo sano puede dar lo suyo à quien quisiere é venderlo. Mas de que fuese alechugado (metido en el lecho, enfermo) de enfermedad, acuitado de muerte, onde moriere non pueda dar mas del quinto de lo que hobiere por su alma: et todo lo que al hobiere, dében!o heredar sus parientes los más propincos.» Lo mismo, con variantes leves, se ordena en los fueros de Burgos, Plasencia y otros. Por eso dijo con razon Marina que fue constitucion fundamental (general, seria mejor) que ninguno pudiese al fin de sus dias disponer de sus bienes á favor de las iglesias, ni dar por motivos piado sos, ó como entonces se decia mandar por el alma, sino el quinto del mueble, al que tenia derecho la collacion, ó porroquía caso de morir el propietario ab intestato. Nuestro fuero ademas de esta ley, tiene otra bajo el epígrafe de qui morir sin

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