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Otra id., 12 id., mandando que solo pudieran pedirse á Salamanca las contribuciones de los pechos foreros y el servicio que el reino le habia concedido de una moneda al año por los dias de su vida. (Id. 37.a id. id.)

Otra en Toledo, 18 de Marzo, era de 1317, sobre la forma en que habian de contribuir esta ciudad y varios pueblos de Extremadura y Castilla con diferentes servicios que ofrecieran al rey porque se les relevara de lo que hasta la fecha debian. (Id. 38.a id. id.

Otra en Valverde y Bolaños, 5 de Mayo, era de 1218, concediendo á Salamanca el derecho de montanera de sus tierras, dehesas y montes.

Otra en Murcia, 14 de Julio de 1292, mandando que las dehesas, prados y pastos de la villa de Monleon se guarden en la misma forma en que se guardaban y gozaban antes que el rey su padre la hubiera concedido á Salamanca.

De algunas mas podriamos hacer referencia, sino fuese ya cansado el anterior estracto, que prueba evidentemente la gran estimacion y el alto aprecio con que trataba el rey D. Alonso X al poderoso Concejo Salmantino. Terminaremos este punto trascribiendo la cláusula que sigue, que es de Marina, (§ 227 del Ensayo histórico critico etc.) y dice de esta manera: «Aunque por la nueva legislacion de los siglos XIII y XIV se reputaron los hijos de los clérigos inhabiles para suceder en los bienes de sus padres, con todo eso D. Alonso el Sabio tuvo por conveniente con

ceder á varios cuerpos eclesiásticos que los hijos y descendientes de los clérigos pudiesen heredarlos. A 19 de Junio de la era 1300 otorgó privilegio á todos los clérigos del obispado de Salamanca: que puedan facer herederos à todos sus fijos é á todas sus fijas é á todos sus nietos é á todas sus nietas, et den en ayuso todos cuantos dellos descendieren por la liña derecha en todos sus bienes, así muebles como raices, etc.» Por donde se vé que si las mercedes otorgadas al Concejo fueron muchas, esta que se concede al Cabildo y á todos los clérigos del obispado, es de un valor inmenso por referirse á cosa tan sustancial y grave.

V.

No menos deudor y agradecido que á Don Alonso X debió de ser á D. Sancho IV el Concejo de Salamanca, en cuyo monasterio de SanctiSpíritus (de la orden de Santiago) fué Comendadora su hija natural boña Violante (1), y su hijo D. Pedro tomó el título de señor de la villa de Peñaranda, una de las mas ricas é industriosas de la provincia y en que mas desenvuelto se halla el espíritu mercantil de los tiempos que alcanzamos. (13)

D. Sancho como infante, hijo y heredero de Alfonso X, expide real cédula en Palencia á 21 de Marzo de la era de 1320, mandando que los judios y abadengos (de cuyas dos clases habia muchos en Salamanca) no se excusaran de pagar la

contribucion impuesta para la obra del Castillo que á la sazon se edificaba en esta ciudad.

El mismo por otra, dada en Arévalo á 9 de Marzo, era de 1320, dispone que la ciudad nombre procuradores que la representen en la Córtes que se habian de celebrar en Valladolid por la Pascua de Resureccion del año de la fecha y en las que se determinaría lo conveniente respecto de agravios inferidos á la ciudad y su tierra en cuanto á sus fueros.

El rey D. Sancho por cédula expedida en Astorga á 3 de Julio de la era de 1324, manda que ni en Salamanca, ni en su término y tierras se cobre pecho alguno por las ropas de los lechos, ni por los paños de vestir ni aun á los Yugueros por los quintos que han de venir.

El mismo por otra, en Salamanca, á 17 de Enero de 1324, autorizada por Gonzalo Yañez escribano del Concejo, se ordena que no haya pesquisa, ni procedimiento contra ningun reo, vecino de esta ciudad, que, acusado, respondiese, no habiendo querellos ó que pida contra él.

Por otra en Palencia, á 26 de Febrero de la era de 1324, confirmó á Salamanca todos los privilegios y mercedes que se le habían concedido desde D. Alfonso su bisabuelo.

Por otra, en Ciudad-Rodrigo, á 11 de Julio era de 1325, aprueba una ordenanza que había hecho Salamanca sobre la forma de salir la gente de á pié y de á caballo de todos estados, cuando necesario fuese, á la guerra, con qué armas y de qué

clase, y en qué penas incurrían los que faltasen á ella.

Por otra, en Burgos á 16 de Octubre, era de 1325, manda que Salamanca pueda tomar el derecho de la martiniega, de ella y su partido por el tanto, en que cualquiera rico-home, ú otra persona, lo llevase en renta.

Por otra, tambien en Burgos, á 15 de Octubre de la era de 1326, prohibe á los vecinos de Salvatierra y Miranda que se entrometan en los términos de Salamanca, dejando luego libres los que hubieran ocupado, acudiendo, si tuviesen queja, á la real Chancillería.

Por otra, en la misma ciudad, á 8 de Diciembre de la era de 1326, señala los excusados que deberian gozar los caballeros que fuesen á servir á la guerra llevando tiendas y lórigas, y cuales los que no fuesen apercibidos de ellas.

Por otra, en Valladolid, á 2 de Mayo, era de 1331, en conformidad con lo dispuesto en las Córtes de Palencia de 2 de Diciembre de la era de 1324, prohibe á los ricos-homes, infanzones, y ricas-dueñas que compren heredades foreras, pecheras sin otras algunas en Salamanca y su tierra.

Por otra, en el mismo Valladolid á 15 de Noviembre de la era de 1332, manda con arreglo á lo dispuesto en las Córtes de aquella ciudad, que ningun caballero poderoso, ni otro alguno, compre heredamiento en Salamanca ni en su término; que paguen al rey y á este Concejo todos los pe

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chos que les deban; y, caso de que no paguen, manda á todos los jueces, alcaldes y jurados que les derriben las casas, les tomen cuanto tuvieren y les escarmienten en su cuerpo cual crean que deben hacerlo. (Archivo del Ayunta. to leg. 2.°)

Por otra, dada en Toro á 6 de Noviembre era de 1331, concede á Salamanca y su tierra, en atencion á los muchos servicios que le había hecho, (señaladamente el que le habían ofrecido de un maravedí por ciento de todo lo que se vendiere) que no se les pidiera otro servicio mas que los que entonces se habían echado, ni moneda forera si acaeciese en el tiempo en que durase el dicho servicio; salvo si viniera guerra, que entonces le acorrerían segun era costumbre y fuero; que estuvieran, además, exentos de derecho de servicio los caballeros, clérigos, escuderos y doncellas que no habían contribuido en los anteriores. (Arch. 36. leg. 3.o)

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Un Concejo que tantas y tales prerogativas alcanzaba en el siglo XIII, no es inverosimil que recopilase á fines del anterior cuantas disposiciones contiene el Fuero, emanadas las unas de voluntad, merced y gracia de los reyes, hijas las otras de la iniciativa de aquellos boni homines tan diestros en disponer la hueste á la pelea, como atinados en llevar la dura rienda del gobierno de una ciudad populosa, en donde buscaron cebo á su codicia gentes varias de provincias y reinos diferentes (14): motivo sobrado para discordias, parcialidades y bandos á la continua, rémora, en

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