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ESTANCIA DE GUAYBI-NÉ.

Todos los documentos que nos ha sido posible encontrar en los archivos públicos, relativos al repartimiento de tierras que se hizo á los pobladores de la jurisdiccion de Buenos Aires, los hemos insertado y seguiremos insertando en el Rejistro Estadístico de la Provincia.

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Los correspondientes á otras provincias argentinas, los publicaremos en esta Revista, para que, con los unos y los otros, pueda formarse un juicio exacto de la jurisprudencia que sobre el particular regía estos países, indudablemente contraria a las pretensiones que todavia se manifiestan sobre grandes estensiones de tierra, que ni pudieron concederse, ni se concedieron en realidad por los encargados de repartirlas en esta parte de América, salvo los casos en que, por abuso de facultades, algunos gobernadoresprocedieron con singularidad haciendo acepcion de personas, á pesar de serles espresamente prohibida por la ley."

Fundándonos en las leyes de la materia y en la práctica que se deduce de gran número de documentos, hemos demostrado, en una causa célebre que se ventila

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desde hace treinta y cinco años, que esas pretensiones
no tienen mas fundamento que el interes particular em-
peñado en aumentar su patrimonio.

Contestando las argumentaciones de la parte contra-
ria al Fisco, dijimos entonces en uno de nuestros infor-
mes al Gobierno:

"Pasa el que firma á ocuparse de la segunda parte del escrito contrario, titulada Existencia de otros títulos."

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"El Archivero general, Exmo Señor, en su anterior informe no pretende, como ha creido el Sr. Defensor de la parte contraria, sinó que ha asegurado que no estaba en las leyes ni en las prácticas de aquella época conceder grandes estensiones de tierra.

"Ha dicho que no estaba en las leyes, porque, desde el año de 1513, don Fernando V habia determinado las porciones de tierra que debian repartirse á los pobladores de América, haciendo distincion del mérito de las personas. El emperador Carlos V y su sucesor Felipe II confirmaron esa disposicion, estableciendo el último las medidas que debian servir de norma en las concesio

nes.

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"Carlos V, en 1535, con motivo de prohibir que pasasen á manos muertas las tierras dadas a pobladores, mandó: "Repártanse las tierras sin exeso entre descubridores y pobladores antiguos y sus descendientes que hayan de permanecer en la tierra, y sean preferidos los echonétien,“ mas calificados. "L.4.12. L. 10 as bayan perdert,

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"Felipe II, en 158S, dispuso que, " los repartimien"tos de tierras asi en nuevas poblaciones como en lugares y términos que ya estuvieren poblados, se hagan con toda justificacion, sin admitir singularidad, acepcion de personas, ni agravio de los indios." . 4. 12.

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9.12-in

1864.

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"Estas leyes, tan claras, en que se determinaban las pequeñas estensiones de tierra que debian repartirse á los pobladores, segun sus méritos, las encontró vigentes Felipe IV, cuando ordenó la Recopilacion de Leyes de Indias, y vigentes las encontró D. Cárlos II, cuando en 1681 hizo la promulgacion del código en que se regis

tran.

"Con arreglo á ellas es, pues, que debe juzgarse de cualquier título de concesion de tierras hecha bajo el imperio de esas leyes, y no con arreglo á los abusos cometidos por los encargados de ejecutarlas.

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Nadie podrá negar que esos abusos se cometieron, á pesar de prohibir la ley que hubiese singularidad ni acepcion de personas: pero, quien quisiese constituir con abusos una práctica atendible, no conseguiria mas que manifestar una pretension ridicula y sin consecuencia.

"A pesar de ser todo esto tan claro y tan evidente; á pesar de haber llamado la atencion el Archivero General, en su anterior informe, sobre las leyes que acaba de mencionar y otras que podrian citarse; á pesar de haber llamado la atencion sobre los resultados generales que ofrece el estudio de los documentos que contiene la Compilacion que juega un rol en este asunto; á pesar de saber el Sr. Defensor de la parte contraria, que el que firma es quien con mas títulos que nadie puede referirse á esa coleccion, que él no conoceria sin el trabajo realizado por el que firma, traduciéndola, estudiándola, clasificando los documentos que el original contiene en completo desórden, y ultimamente, poniéndola metodizada al alcance de todos, sin mas interes que el de la ciencia; á pesar de todo esto, no ha tenido inconveniente el Sr. Defensor contrario de espresar ante V. E. que el que todo esto ha hecho no ha recorrido una por una las mercedes contení

das en las cuatrocientas veinte y cuatro fojas casi ilegibles

del tomo.

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Probablemente habrá querido significar con esto el Sr. Defensor que es él quien ha practicado los trabajos del Gefe de la Oficina de Estadistica; que es él quien ha recorrido una por una las mercedes de esa coleccion casi ilegible; que es él quien se las ha hecho conocer á sí mismo!

"Y cuál es, Exmo. Señor, la prueba que se dá para acreditar semejante avance?

"Con el objeto de contrariar indirectamente las disposiciones sobre repartimiento de tierras que el que firma acaba de mencionar, y con la pretension de establecer, tambien indirectamente, que á pesar de ellas, se daban grandes estensiones de tierra, el Sr. Defensor de la parte contraria dice:

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"Para patentizar á V. E. que el Sr. Archivero se equivoca, me basta mencionar á V. E. la merced hecha á Velazquez Melendez del Rincon de Todos los Santos, que existe al folio 104 del libro de Mercedes. ¿Qué piensa el Sr. Archivero que era el Rincon de Todos los Santos? Era, Exmo Señor, toda la inmensa estension de tierra comprendida entre el Rio de la Pla"ta y el Rio Salado, abrazando los partidos hoy de la En"senada y de la Magdalena, en donde pululan en nuestros "dias millares de pobladores."

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"El que firma, Exmo. Señor, para contestar el contenido del párrafo transcripto, no necesita los datos que la parte contraria le ofrece del Departamento Topográfico ni de ningun otro Departamento. Le basta tener á la vista el testo de la merced de que se trata para saber que el Rincon de Todos Santos era una pequeña parte del pago de la Magdalena. En esa merced se espresa que el

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rincon pedido distaba de esta ciudad veinte y cinco leguas, poco mas o menos, y este solo dato manifiesta la exactitud de lo que el Archivero ha espresado ya, es decir, que ese rincon era una parte pequeña de dicho pago. Como podia comprender entonces, esa parte de un partido, á todo el partido y ademas al partido siguiente hacia la ciudad? ¿ Cómo, si la tierra pedida distaba veinte y cinco leguas de esta ciudad, ha podido ningun juez declarar que distaba diez ó menos? No es claro que hay error en semejante asersion? No se percibe á primera vista que hay en esto una inversion de las nociones mas vulgares, pretendiendo nada menos que la parte comprenda al todo y que todavia quepa en ella otro todo?

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"¿Puede creerse, Exmo. Señor, que haya existido un tribunal que en 1815 pronunciase, como se asegura por la parte contraria, una sentencia que envuelva un disparate de tamaño calibre?

"La merced del Rincon de Todos Santos, era de una estension comun, Exmo. Señor. A mas de la distancia á que se encontraba y se encuentra, poco mas o menos, la ó tierra concedida, hay otros datos que lo demuestran asi, sin necesidad de ocurrir al Departamento Topográfico. Esa merced, como las demas, tuvo que seguir las tramitaciones y llenar las condiciones de la ley antes de convertirse en un título. Ante todo fué necesario tasar la tierra pedida, para deducir el derecho de media anata, y esa tasacion se hizo en cien pesos, como consta de la página 14 del tom. 1o del Registro Estadistico de 1861 pero, como la merced del Rincon no espresa claramente la estension que se concedia, el buen criterio aconseja averiguar que estension de tierra, poco mas ó menos, valia cien pesos en aquel tiempo y en aquel pago; investigacion sencillísima, desde que, en el tomo citado del Registro

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