Imágenes de páginas
PDF
EPUB

no haber tenido antes conocimiento, siempre que tengan relacion con la cuestion que se ventila. En este caso se hallan sin duda las escepciones de que tratamos: ellas tienen íntima relacion con la cuestion que se ventila, y comprendiéndolas en la disposicion de estos artículos, quedan conciliados todos los principios antes espresados.

Tenemos, pues, por indudable que, con arreglo á lo que preceptúa la nueva Ley en los artículos citados, ha de observarse en esta materia lo siguiente: el demandado debe hacer uso en la contestacion de la demanda de todas las escepciones perentorias que pueda utilizar y de que tenga noticia. Si despues ocurriese alguna nueva, ó tuviere noticia de otras, podrá y deberá hacer uso de ellas, si quiere utilizarlas, en el escrito de dúplica, sin necesidad de juramento. Y si despues de recibido el pleito á prueba ocurriesen otras, ó llegase á su noticia la existencia de alguna de que antes no tuvo conocimiento, podrá proponerlas y probarlas durante la dilacion probatoria, presentando para ello un escrito de amplia cion, pero jurando en el último caso, que antes no tuvo conocimiento de tal hecho. (Véase el comentario de los artículos 256 y 260.) Despues de unirse las pruebas á los autos, ya no hay términos hábiles para proponer en forma las escepciones, las cuales en ningun caso han de impedir el curso del negocio principal, á cuyo fin se han de discutir y resolver juntamente con el mismo.

No se entienda por esto que el demandado está privado de utilizar en su defensa despues del término de prueba, cualquier hecho que ocurra, ó sepa con posterioridad. El art. 276 permite la presentacion, fuera de dicho término, de las «escrituras ó documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, ó de los anteriores, cuya existencia ignorára el que los traiga.» De lo cual es lógico deducir, que aun cuando el reo no pueda presentar en forma de escepcion los hechos indicados, despues de trascurrida la dilacion probatoria, podrá sin embargo utilizarlos en su defensa, siempre que tenga documentos para justificarlos. Y nada mas equitativo; justo es que la ley prive del derecho de alegar y justificar esos hechos, al que, teniendo conocimiento de ellos, no ha querido utilizarlos en la contestacion, porque es de suponer que ha renunciado á ese medio de defensa ó que ha procedido de mala fé. Pero al que por ignorancia invencible de la existencia de tales hechos no ha podido hacer uso de ellos, seria muy duro y hasta

injusto privarle de este recurso, y mas cuando se trate de hechos que extinguieron ipso facto el derecho del actor, como sucede con la transaccion, paga, compensacion, cosa juzgada y otros. Supongamos que Juan demanda á Pedro, en calidad de heredero de Antonio, mil duros que dice le era éste en deber, que Pedro, no teniendo conocimiento del negocio, se opone, pero sin alegar escepcion fundada; y que despues del término de prueba, descubre ó averigua el paradero de documentos que justifican plenamente que Antonio habia pagado ya á Juan los mil duros que éste demanda. ¿Puede haber ley alguna que por el rigor de las fórmulas no permita a Pedro utilizar este medio de defensa, sancionando así Ja injusticia notoria de que Juan cobre dos veces dicha cantidad? Si habiéndola pagado por tal error, podria repetirla como indebida (1); si podria repetirla tambien aun habiéndola pagado en virtud de sentencia ejecutoria (2); si «se puede desatar el juyzio que es dado por falsas cartas, ó por falsas pruebas (3); ¿no ha de ser permitida la alegacion de la paga ó de otro hecho de esta naturaleza, y su justificacion con documentos, despues del término de prueba, cuando antes no se ha tenido noticia? Repetimos, que no puede haber ley alguna, que sacrificando el fondo á las formas, sancionara tal injusticia. Tampoco la han autorizado nuestros tribunales que fundados en las leyes citadas y en la 2.*, tít. 16, libro 11 de la Nov. Rec. segun la cual, en la decision de los pleitos mas debe atenderse á la verdad que à las meras formalidades del derecho, han admitido hasta ahora la alegacion y justificacion con documentos, de los hechos indicados, en cualquier estado del juicio hasta la sentencia definitiva en la última instancia. La equidad y la conveniencia exigen, que hoy se practique lo mismo, y para ello autoriza el art. 276; pero sin que se altere por esto el órden del procedimiento. No podrán proponerse fuera de la contestacion, ni despues del escrito de ampliacion las escepciones de que antes tuviere conocimiento el demandado; pero en cualquier estado del juicio podrán presentarse los documentos justificativos de hechos que enerven ó destruyan la accion del actor, con tal de que sean

(1) Ley 28, tít. 14, Part. 3.

(2) Ley 33, id., id.

(3) Leyes del tit. 26, Part. 3.*

posteriores á la prueba, ó jure la parte no haber tenido antes conocimiento de ellos. (Véase el comentario al art. 276.)

II.

Compensacion.-Hemos dicho antes que la compensacion es otra de las escepciones perentorias; pero es una escepcion especial y muy importante, que produce sus efectos tambien especiales: por este motivo la tratan con separacion nuestros autores prácticos, y nosotros debemos seguir el mismo método llevando adelante nuestro plan de reunir en esta obra todo lo relativo á procedimientos. La nueva Ley no ha hecho mencion especial de ella, sin duda por considerar que pertenece al Código civil determinar su naturaleza y efectos.

«Segun dice la ley de Partida (1), compensacion es otra manera de pagamiento, porque se desata la obligacion de la debda, que un ome deve á otro: é compensatio en latin, tanto quiere decir en romance, como descontar un debdo por otro:» de modo que compensacion es el descuento, estincion ó pago de una deuda con otra, que se verifica por ministerio de la ley, cuando dos personas reunen la cualidad de acreedores y deudores respectivamente y por su propio derecho.

La compensacion puede proponerse como accion y como escepcion. Se utiliza de aquel modo, cuando uno de los interesados presenta demanda para que se declare compensada la deuda que á otro debia con la que éste le debe a él, y libre por lo tanto de tal obligacion. No suele proponerse de este modo, sino cuando el actor tiene interés en tal declaracion; por ejemplo, si quiere que aparezca libre de responsabilidad la fiaca hipotecada, y su contrario se niega á levantarle la hipoteca. Esta demanda se ha de sustanciar por la vía ordinaria que corresponda. Se propone como escepcion siempre que uno es demandado y cuenta con este medio para destruir la accion del demandante: entonces se ha de hacer uso de ella dentro del término y en la forma que previene el artículo que estamos comentando, y que hemos esplicado en la seccion anterior de este

(1) Ley 20, tít. 14, Part. 5.

comentario. De donde se sigue, que puede proponer la compensacion todo el que sea demandado.

Efectos de la compensacion.-El efecto de la compensacion es el de estinguir por ministerio de la ley una y otra deuda, en su totalidad si son iguales, ó en la cantidad concurrente si no lo fueren; quedando tambien en su consecuencia estinguidas las hipotecas, prendas, el curso de los intereses y la responsabilidad de los fiadores: produce, en fin, los mismos efectos que el pago real y efectivo, al que está equiparada por la ley (1). De aquí se sigue, que cuando son varias las deudas, y la cantidad compensada no es bastante para que todas queden estinguidas, se ha de aplicar á la deuda. vencida que fuese mas onerosa por razon de antigüedad, intereses, hipoteca, ú otro gravámen; y si todas son iguales, á todas proporcionalmente, como respecto del pago lo dispone la ley 10, tít. 14, Partida 3.*: que los interesados no pueden convenirse en aplicar la compensacion á la deuda que no le corresponda, con perjuicio de tercero, en razon á que aquella se verifica por ministerio de la ley y no por la mera voluntad de las partes; y que si uno paga sin utilizar la compensacion pudiendo hacerlo, para reclamar luego su crédito no puede valerse, en perjuicio de tercero, de la hipoteca y demás privilegios que tuviere á su favor, por haber quedado estinguidos desde el momento en que ambas partes reunieron el doble carácter de deudor y acreedor recíprocos.

Requisitos de la compensacion.-Para que tenga lugar la compensacion y produzca los efectos antedichos, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

1.° Que el actor y el demandado reunan la cualidad de deudor y acreedor recíprocamente y por su propio derecho.-Así es, que el que es demandado en representacion ajena no puede proponer la compensacion de sus propios créditos, ni al contrario; pero si la de los que pertenezcan á la persona contra quien se dirige la demanda: puede hacerlo de sus propios créditos el heredero, cuando sea demandado en representacion de su causante, y al contrario, porque se consideran como una misma persona; y tambien el fiador, de lo que el demandante le debiese á él y al deudor principal; mas éste no puede reclamar la compensacion de lo que el acreedor debe

(1) Ley 20, tit. 14, Part. 3.*

al fiador, como tampoco el deudor mancomunado la de lo que el acreedor deba á su co-deudor (1). Los créditos de una sociedad no pueden ser compensados con las deudas que cada sócio haya contraido por su cuenta particular, ni al contrario; pero sí puede tener lugar la compensacion entre los mismos sócios ó compañeros por los daños ó perjuicios causados á la sociedad en los casos que especifican las leyes 22 y 23 del título y Partida citados, y la 13, título 10 de la misma Partida.

2. Que las dos deudas sean de dinero ó de cosas de una misma especie y calidad.-Siempre que una deuda pueda servir de pago á la otra por sí misma, y no por la representación ó valor que se la dé, tiene lugar la compensacion; así es, que una cosa indeterminada puede compensarse con otra tambien indeterminada del mismo género y especie, como, por ejemplo, un caballo por otro caballo, una casa por otra casa de la misma poblacion; pero no las cosas ciertas y determinadas entre sí, ni las indeterminadas con estas, ni las que son de distinto género. Por ejemplo: el caballo A por el caballo B; un caballo cualquiera, por el caballo A; un caballo por una yegua, ó un caballo por un buey, aunque sean de igual valor; pues esto seria permuta y no pago ó compensacion. Mas si tú me demandas un caballo indeterminado que yo te debo, y tú me debes el caballo A, podré dejártelo en compensacion (2).

3. Que ambas deudas sean líquidas.-Si no consta la existencia y cantidad de cualquiera de las deudas, ó si es dudosa ó está en litigio, no puede darse en pago contra la voluntad del acreedor, y no es compensable por lo tanto (3).

4. Que ambas deudas sean exigibles desde luego. —Así es, que no puede compensarse una deuda pura y pagadera en el acto con otra condicional ó cuyo plazo no es vencido, mientras no se cumpla la condicion ó no llegue el vencimiento del plazo; ni con otra que no sea exigible por derecho civil, como las que proceden del juego, y las contraidas por menores; y la razon es, porque como no se hallan en condiciones iguales, éstas no pueden servir para pagar la primera. Tampoco puede servir para la compensa

(1) Leyes 24 y 25, tít. 14, Part. 5.*

(2) Ley 21, tit. 14, Part. 5.*

(3) Ley 20, id., id.

« AnteriorContinuar »