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pueda entrarse en el juicio.»-Igual disposicion encontramos en el Código Alfonsino: la ley 1., tít. 10, Part. 3.* dispuso tambien que «ciertas preguntas son las que puede fazer el demandador, sobre la cosa que quiere fazer su demanda, ante que el pleyto se comienze. E son de tal natura, que si el demandador non las fiziesse en aquel tiempo, é otrosí el demandado non respondiese á ellas, que non podrian despues yr adelante por el pleyto ciertamente. » Descendiendo despues à determinar el objeto sobre que deben versar dichas preguntas, todas ellas se concretan á la personalidad del demandado: por ejemplo, si se trata de incoar una demanda contra una herencia, se le puede preguntar si es ó no heredero de los bienes del finado, y en qué parte; si se reclama daños causados por animales, se le puede exigir que esprese si son suyos y están en su poder; si se temen perjuicios porque esté ruinosa la casa contigua, puede preguntarse al que la habite, antes de formular la demanda, si es suya en todo ó en parte, ó quién es su dueño; si se trata de reclamar á un hijo de familia el cumplimiento de una obligacion que hubiese contraido por razon del tráfico mercantil, está autorizado para exigir del padre que diga si son ó no suyos los capitales que manejaba aquel: puede tambien preguntarse antes de entablar la demanda, si el demandado es ó no de edad cumplida para comparecer en juicio; y finalmente, cuando se trate de demandar una cosa puede pedirse al demandado que diga si es ó no tenedor de ella.

Tales son los ejemplos que la ley de Partida citada presenta como esplicacion de la doctrina que sienta al principio: como se ha dicho antes, todos se refieren á la personalidad del demandado, no con el objeto de investigar si puede, ó no, ser responsable á las resultas de la accion que se entable contra él, sino para conocer, si una vez interpuesta la demanda, reune las condiciones que las leyes exigen para que venga obligado á comparecer en juicio para contestarla. El precepto de la nueva Ley, consignado en el núm. 1.° que examinamos, es en nuestro concepto la síntesis de la Ley de Partida, que debe considerarse como su genuina y racional interpretacion. Ni aquella ni ésta autorizan preguntas que se refieran al fondo de la cuestion que se haya de debatir; han de ser precisamente relativas à la personalidad del demandado para que sean admisibles, y de tal natura, que si el demandador non las fiziesse en aquel tiempo, é otrosí el demandado non respondiesse á ellas,

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que non podrian despues yr adelante por el pleyto ciertamente,» ó como dice la nueva Ley, «sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio.» Esta es la limitacion que la antigua y nueva legislacion señala á esas declaraciones prévias al juicio ordinario, limitacion que el párrafo último del artículo que examinamos, deja al prudente arbitrio judicial, á fin de evitar los abusos que pudieran

cometerse.

Con respecto á la forma de proponer las preguntas, y á la manera de contestarlas el demandado, y sus efectos, véase el comentario á los artículos 292 y siguientes.

«2. Pidiendo la exhibicion de la cosa mueble que en su caso haya de ser objeto de accion real que trate de entablar. »>-Esta es la accion ad exhibendum introducida por la legislacion romana y sancionada por las Partidas. «Parecer deve en juicio, dice la ley 16, tít. 2.°, Part. 3.*, la cosa mueble que demanda un ome á otro, ca muchas veces acaesceria que non podria el demandador ciertamente facer su demanda nin aduzir pruebas sobre ella, si la cosa que demandasse nou fuesse mostrada. E por ende decimos, que el demandado es tenudo de mostrar aquella cosa quel demandan antel juzgador, seyendo delante aquel que faze la demanda, ó su personero, quier le demande por razon que es suya, ó porque fuera empeñada, ó porque tenia otro derecho señalado en ella.» Poco espresiva la nueva Ley sobre este punto, consigna solo la accion, reconoce el derecho de pedir la exhibicion; mas no espresa la persona que viene obligada á efectuarla, los medios de que puede valerse el Juez para que se ejecute su mandato, y los efectos que nacen de la desobediencia del demandado, ó de la ocultación ó deterioro de la cosa que debia exhibir, como lo hacen las de Partida, cuya doctrina debemos dejar consignada en este lugar para suplir el vacío que se nota en este número 2.°

Segun la nueva Ley, solo puede ser objeto de la accion exhibitoria la cosa mueble, conforme en esto con la ley de Partida citada, si bien esta agrega que compete dicha accion aun cuando aquella se hallare unida á otra cosa, «ca entonce tenudo seria el demandado de estremarla de aquel logar do la avia ayuntada, é mostrarla en juyzio sil fuere demandada.» Una escepcion establece sin embargo, fundada en consideraciones de ornato público: «pero si vigas, dice, ó otra madera, ó piedras ó cal metiere alguno en labor de su casa, non es tenudo de las sacar..... porque las casas

TOMO II.

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ó los edificios, que los omes fazen en las villas non tan solamente se tornan en pro de sus señores, mas aun en fermosura comunalmente de los logares donde son fechos. E cuando se desfazen parecen por ende mas feos, ca se tornan como en manera de hermamientos.»-No concedieron nuestras antiguas leyes, ni permite la nueva, accion exhibitoria sobre cosas inmuebles, porque carece de objeto en este caso, toda vez que no pudiendo ocultarse fácilmente, puede la parte inspeccionarlas cuando quiera, y tomar cuantos datos necesite para formular su demanda y preparar las pruebas que le convengan.

En cuanto á las personas á quienes compete la accion exhibitoria, la Ley parece concretar su precepto á las que deban hacer uso de la accion real sobre la misma cosa mueble: las leyes romanas la concedieron á todos los que tuviesen interés en ella, y la de Partida citada, á los que la demandaren «por razon que es suya, ó porque fuera empeñada, ó porque habia otro derecho señalado en ella.» Se comprenderia bien que la nueva Ley circunscribiera su precepto al caso que parece indicar si solo reconociera la jurisprudencia dos clases de acciones, las reales y personales: con respecto á estas, como la accion se dirige contra la persona, independientemente de la cosa objeto de la reclamacion, es indudable que no procede la accion que consigna el número 2.° que examinamos. Pero la misma Ley, de acuerdo con dicha jurisprudencia, admite otra tercera clase de acciones llamadas mixtas, porque participan de la categoría de ambas; se dirigen á la vez á la persona y á la cosa; y este doble carácter que tienen, nos hace creer que el precepto de la Ley debe interpretarse estensivo á los que tengan que entablar una accion mixta. Tanto si se ejercitan éstas, como si se hace uso de las reales, existe la misma razon de la Ley, porque en ambos casos puede serle difícil al demandante «fazer su demanda, nin aducir pruebas sobre ella, si la cosa que demandasse non fuesse mostrada,» y por lo tanto debe serle aplicable el mismo precepto.

No se determina espresamente en el número 2. de que nos ocupamos, la persona que está obligada á la presentacion de la cosa mueble: las leyes de Partida tampoco lo manifestaron de un modo claro, aunque del contenido de la 20 y otras del tit. 2.o, Part. 3.*, se desprende que está obligado á la exhibicion «el que fuese tenedor de ella» el derecho romano, mas esplícito en este punto que nuestra

legislacion pátria, impone dicha obligacion al poseedor civil y natural de la cosa, y al que la posea en nombre de otro, como el depositario, arrendatario y comodatario: todos ellos son tenedores de la cosa, y á todos alcanza la accion exhibitoria, porque no infiere perjuicio de ningun género, ni priva ni amengua el derecho que se pueda tener en ella ó á ella. Por estas consideraciones se puede sentar como regla, que dicha accion pueda entablarse contra aquel que tenga posibilidad de presentar la cosa, aunque sea un simple detentador. Y como la obligacion de exhibirla no debe traspasar los límites de la posibilidad, si el demandado contestase que no podia hacer la exhibicion en aquel momento, sino que la haria dentro de cierto plazo, parece justo que el Juez, estimando fundada la causa, le otorgue dicho plazo, pero dando caucion de que cumplirá su ofrecimiento.

Puede el tenedor de la cosa negarse á su exhibicion; puede tambien ocultarla, destruirla ó deteriorarla para hacer ineficaz la accion: ¿qué medios podrá emplear el Juez en el primer caso para que se ejecute su mandato? ¿qué responsabilidad contraerá el demandado en el segundo? La nueva Ley no desciende á resolver estas dos preguntas, como lo hicieron las de Partida; pero toda vez que concede una accion, y de ella nace una obligacion por parte del demandado, no puede suponerse en manera alguna que deje ineficaz su precepto, y pendiente su cumplimiento de la sola voluntad de aquel. Los preceptos judiciales han de obedecerse dentro de los límites que marcan las leyes; y si alguna de las partes los desobedece, consideraciones de órden público aconsejan que el Juez esté facultado para que se cumpla su mandato por los medios racionales que las mismas leyes ponen en sus manos. Las de Partida (1) preceptuaron, que «si el demandado, á quien el Juez manda que muestre la cosa, fuere tenedor della, é seyendo rebelde non la quisiere mostrar: puede el Juez mandar al merino, ó á la justicia de la tierra ó del logar, que gela tuelga, é que la faga parescer en juyzio». No podrá aplicarse hoy estrictamente este precepto, porque no existen términos hábiles para que á la fuerza se arranque la cosa de poder de un tenedor; pero de su espíritu se desprende, y así lo aconsejan los buenos principios, que el demandante puede pedir, y el Juez deberá acordar à costa

(1) Ley 20, tit. 2.o, Part. 3.a

del demandado, todas aquellas medidas de apremio que reconoce la jurisprudencia, y que sean bastantes para que el precepto judicial sea cumplido.

Pudieran no ser suficientes todas esas medidas contra un tenedor de mala fé, porque se negase rotundamente á la exhibicion, ó porque para hacerla ineficaz hubiese abandonado, destruido, deteriorado ú ocultado la cosa: todos estos hechos no deben quedar impunes, y ha de haber alguna sancion y responsabilidad que los reprima. Las leyes de Partida, tantas veces citadas, consignan preceptos adecuados; y aunque no sea posible aplicarlos rigurosamente, se deberá tener presente su doctrina para reprimir una conducta que no debe quedar sin correctivo. Si el demandado se negase á la exhibicion de la cosa antes de comenzar el litigio pudiendo hacerlo, ó la ocultase, serán de su cuenta y riesgo las eventualidades que pueda sufrir aquella si fuere vencido en juicio, debiendo abonar entonces al demandante cuanto éste jurase que valía, prévia aprobacion judicial (1). Si la abandonase dolosamente y por esta causa pereciese ó desapareciera, deberá responder de ella como si estuviese en su poder, por aquel principio de derecho que se reputa poseedor al que dejó de poseer dolosamente (2). Si por escusar la exhibicion la mata, hiere ó destruye, «es tenudo de pechar al demandador, tanto cuanto jurase que menoscabó por aquella cosa»; pero si la presenta deteriorada, debe entregársele en el mismo estado, resárciéndole además los daños y perjuicios que la cosa hubiese sufrido por su culpa (3).

No se pierda de vista, que segun el párrafo último del artículo que examinamos, para que se lleve á efecto la exhibicion de la cosa mueble, que ha de ser objeto de accion real, se necesita que el Juez estime justa la causa en que se funda la pretension.

3. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero ó legatario, la exhibicion de un testamento ó codicilo.»-La Ley determina claramente en este número la persona que tiene derecho á pedir la exhibicion; y aunque omite decir quién sea el obligado á hacerla, desde luego se comprende que debe ser aquella en cuyo poder se halle el testamento ó codicilo, ya sea el mismo heredero ó legata

(1) Leyes 20 y 23, tit. 2.o, Part. 3.a

(2) Leyes 18 y 19, id.

(3) Ley 19 del mismo tít. y Part.

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