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ca la accion que crea tener sobre aquella cosa, y que no lo haciendo se le imponga perpétuo silencio. Este caso, comprendido en el espíritu y letra de dicha ley, y autorizado por la jurisprudencia, suele ser sin embargo mas frecuente en la jactancia de hechos calumniosos ó injuriosos hácia otra persona.

ARTÍCULO 224.

El juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, espuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con precision lo que se pida, determinando la clase de accion que se ejercite, y la persona contra quien se

proponga.

I.

Las primeras palabras del artículo comprenden una idea conpleja, que puede tener diverso significado, y que parece hallarse en contradiccion con nuestras antiguas leyes. «El juicio ordinario, dice, principiará por demanda.» No quiere ni puede significarse con esta locucion que solo el juicio ordinario sea el que comience por demanda, pues si recorremos todos los demás, se observará que tienen el mismo comienzo, escepto los universales, en los cuales, sin embargo, despues de verificadas las diligencias que pueden llamarse preliminares ó prejudiciales, existe tambien demanda, y entonces es cuando se formaliza verdaderamente el juicio, la contienda, sin la que no puede decirse con propiedad que hay juicio. Tampoco puede significarse que la demanda es el principio del juicio. ordinario bajo el concepto de que, una vez interpuesta, surta todos los efectos legales que nacen de aquel: semejante suposicion destruiria, con grave injusticia, los efectos que las antiguas leyes concedieron al emplazamiento «raiz é comienzo de todo pleito.»> Bien es verdad que la ley 5., tit. 10, Part. 3. espresa tambien que «comenzamiento é raiz de todo pleyto sobre que debe ser dado juyzio, es cuando entran en él por demanda é por respuesta, delante del judgador:» mas esto se refiere al cuasi contrato que nace de la contestacion à la demanda, que es la que formaliza la lucha y contienda judicial.

Lo que en nuestro concepto ha querido decir la Ley es que,

aun cuando el demandante practique las diligencias prevenidas en los arts. 222 y 223, estas deben considerarse como preliminares del juicio, como diligencias prejudiciales, que formarán luego parte de aquel, pero que no pertenecen á su esencia. Mientras no se interponga la demanda no podrá decirse que ha comenzado el juicio ordinario: ella será el primer trámite del procedimiento, el primer paso que ha de recorrer el ejercicio de una accion; queda desde aquel momento intentado el juicio; se ha dado forma tangible á un derecho: el emplazamiento, que vendrá despues, será el primer eslabon que conducirá al demandado á que formule la contestacion, y con ella quedará formalizado el juicio. De manera que la demanda es el reto; el emplazamiento, la esquela de desafío, y la contestacion organiza y consuma el combate judicial.

Pasa la Ley en seguida á fijar los requisitos que ha de comprender el escrito de demanda, reducidos á los siguientes: 1.° que se espongan sucintamente y se numeren los hechos y los fundamentos de derecho: 2.° que se fije con precision lo que se pida: 3.° que se determine la clase de accion que se ejercite: y 4. que se esprese la persona contra quien se proponga. ¿Son acaso estos los únicos puntos que debe abrazar toda demanda, fuera de lo preceptuado en el art. 225? De ningun modo: la Ley se concreta en el artículo 224 á fijar los requisitos, que podremos llamar intrínsecos, con arreglo á los cuales ha de redactarse la demanda; pero no hace especial mencion de otros, que bajo una misma disposicion enumeraron nuestras antiguas leyes (1), sin duda porque ya ha hablado de ellos anteriormente. Con efecto, una ley de Partida (2) previene que «en cualquier demanda, para ser fecha derechamente, deven y ser catadas cinco cosas. La primera el nome del Juez ante quien debe ser fecha. La segunda, el nome del que la face. La tercera, el de aquel contra quien la quieren fazer. La cuarta, la cosa ó la quantía, ó el fecho que demanda. La quinta, por qué razon la pide. Ca seyendo todas estas cosas puestas en la demanda, cierto puede el demandado saber por ellas, en qué manera debe responder (5).» Si

(1) Ley 40, tít. 2.o, Part. 3. y 4.", tít. 3.o, lib. 11, Nov. Rec. (2) La citada auteriormente.

(3) Los autores comprendieron todos estos requisitos en el siguiente dístico:

Quis, quid, coram quo, quo jure petatur, et á quo.
Ordine confectus quisque libellus habet.

se atendiera solo al testo del art. 224, se podria creer que la Ley habia reformado el sistema adoptado por la jurisprudencia; pero lejos de eso, acepta en este y otros artículos los mismos principios, las mismas bases, aunque en ciertos particulares haya variado acertadamente la forma de redaccion, como luego veremos.

II.

Reuniendo ahora todas las disposiciones de la Ley referentes á la materia, procuraremos presentar con la posible claridad los requisitos que debe contener toda demanda para que sea admisible en juicio, á saber:

1. Nombre del actor.-Lo primero que ha de espresarse en el escrito de demanda es el nombre y personalidad del que la interpone, que era el segundo requisito de la ley de Partida. Aunque el art. 224 no lo preceptúa terminantemente, se deduce de su contenido, y lo dicta el buen sentido. Toda demanda supone una persona que la entabla, y una accion que le sirva de fundamento; y mal podria saber el demandado quién era,el actor, y si tenia ó no derecho para pedir, si ignorase su nombre y la personalidad con que interponia su pretension. Con este motivo deberemos recordar las disposiciones de la Ley que se refieren á esta materia. El art. 12 preceptúa que solo puedan comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; y por los que no se hallen en este caso comparezcan sus representantes legítimos, ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho: y el 13 previene que la comparecencia en juicio sea siempre por medio de procurador, con poder declarado bastante por un letrado, cuyo poder se acompañará precisamente con el primer escrito, sin que se permita en ningun caso la protesta de presentarlo. La esplicacion que hicimos de dichos artículos, nos escusa entrar ahora en nuevas investigaciones, que podrán verse en su lugar oportuno (1).Dedúcese de lo dicho, que con arreglo á las disposiciones de la nueva Ley, la demanda se ha de encabezar con el nombre del procurador, quien deberá espresar la persona en cuyo nombre comparece, acreditándolo con la copia del poder bastanteado, y manifes

(1) Tomo 1.o, págs. 49 y 58.

TOMO II.

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tar de un modo claro el estado civil de su representado para que el Juez y el demandado puedan conocer su personalidad, esto es, si es ó no apto para comparecer en juicio, y tiene derecho para interponer la demanda; pues si se hailase en alguno de los casos por que no puede demandar, los cuales dejamos espresados en el comentario del art. 12, el Juez deberia rechazar la demanda (art. 226), y caso de no hacerlo, podria el demandado formular artículo prévio de incontestacion, con arreglo al núm. 2.° del art. 237.

2. Juez ante quien se pide.-La ley de Partida citada exigia como primer requisito que se espresara el nombre del Juez ante quien se interponia la demanda: no se observaba esto en la práctica, porque como el que la presenta es el actor, debe saber ante quien la hace, y al demandado le consta tambien, una vez hecho el emplazamiento: solo en los memoriales ó simples solicitudes que se presentan á las autoridades es en donde aun se acostumbra á espresar el nombre del Juez en el encabezamiento. Sin embargo, no creemos deba prescindirse completamente de consignar en la demanda, como segundo requisito, el Juez ante quien se entabla. La Ley dice en su art. 1.°, que toda demanda debe interponerse ante Juez competente: en los cinco siguientes fija los principios que determinan la competencia del Juez; en el 82 permite que puedan promoverse las cuestiones de competencia por inhibitoria ó por declinatoria, y en el 257 autoriza el artículo prévio de no contestar por incompetencia de jurisdiccion. Estos preceptos suponen que el demandado debe tener conocimiento del Juez ante quien se ha presentado la demanda, y que el actor la ha de interponer ante el que sea competente; y aunque aquel puede saberlo por el emplazamiento, y éste podria deducirla ante un Juez incompetente, que se haria competente por la sumision espresa ó tácita del demandado (arts. 2.o, 3.° y 4.°), siempre será conveniente, en los pueblos donde haya mas de un Juez, espresar ante cuál de ellos se comparece, designándolo, no por su nombre propio, sino por el del distrito en que ejerza su jurisdiccion: donde solo resida un Juez, no cabe equivocarse ante quien se comparece, y bastará decir: «ante V... parezco, ó mas bien ante V... señor Juez de primera instancia parezco, etc.»

3. Razon ó causa de pedir.-Este requisito que los autores. consignaron con las palabras trascritas, lo espresa la nueva Ley diciendo, que en la demanda, «espuestos sucintamente y nume

rados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará, etc. >> Nuestras antiguas leyes (1) no pudieron olvidar, que el que demandaba á otro tenia precision de manifestar la razon o derecho que le asistia para hacerlo; y esta espresion de los fundamentos de hecho y de derecho, en que se apoya la demanda, son tanto mas necesarios y convenientes, cuanto que, sin conocerlos el demandado, no podria allanarse fácilmente á la pretension, ni combatirla con pleno conocimiento de causa. Algunos sostienen, sin embargo, que no es necesario hacer mencion de la causa cuando se entabla una accion real, bastando espresar entonces que la cosa nos pertenece: mas acertada nos parece la opinion contraria, sostenida por dos autores de gran nota en el foro (2), porque es mas lógica y se halla conforme con las prescripciones de la antígua y nueva legislacion. Con efecto, las leyes citadas anteriormente, al preceptuar que se esprese la razon y derecho en que el demandante apoya su pretension, no distinguen de casos, sino que los comprenden todos, ya se demande por accion real, personal ó mixta. La ley 25, título 2., Part. 5.', dice terminantemente que «mucho se deve guardar el demandador, quando la cosa demanda por suya, quier sea mueble, ó rayz, que si sabe la razon porque ovo el señorío della, assi como por compra, ó por donadío, ó por otra manera qualquier, que aquella ponga en su demanda. »

Si alguna duda cupiera sobre la exactitud de la doctrina que sustentamos, bastará tener presente los efectos que puede producir con respecto al demandante la no espresion de la causa de pedir, consignados de una manera esplícita en dicha ley de Partida. Si el actor no probara su intencion por el fundamento espuesto, y fuere vencido en el pleito, espedito le queda el derecho para demandar la misma cosa por diferente causa ó accion; «mas si el demandador fiziesse su demanda generalmente, razonando la cosa por suya, non poniendo alguna razon señalada, porque ovo el señorío della; si fuese la sentencia dada contra él, porque non.la pudiesse provar, non la puede despues demandar en ningun ma

(1) Leyes 15, 25, 31 y 40, tít. 2.°, Part. 3.", y 4.', tít. 3.o, lib. 11, Nov. Rec.

(2) Conde de la Cañada, Instituciones prácticas, tomo 1.°, part. 1., tit. 3.o, n.o 10; y Rodriguez, Instituciones prácticas, tomo 1.°, núm. 582.

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