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varrete, Portilla, Verantevilla, Salvatierra de Castilla, Miranda de Castilla, S. Sebastian, Guernica, Peñacerrada, Haro, Monreal, Castrourdiales, Logroño, Calahorra, Laredo, Abtol, Mondragon, Palencia, Castrogeriz, Tordesillas, Rioseco, Carrion, Sahagun, santo Domingo de Silos, Osma, Soria, san Esteban de Gormaz, Atienza, Plasencia, Trugillo, Bejar, Segovia, Cuellar, Sepúlveda, Roa, Coca, Arévalo, Olmedo, Avila, Medina del campo, Talavera, Madrid, Buitrago, Almoguera, Alcaraz, Hita, Guadalajara, Cuenca, Villareal, Leon, Zamora, Salamanca, Astorga,Villalpando, Toro, Benavente, Ledesma, Mansilla, Mayorga, Alba, Cáceres, Xerez, Badajoz, Ciudadrodrigo, Granada, Montemayor, Salvatierra de Alava, Oviedo, Avilés, la Puebla de Valdés, Puebla de Nava, Orense, Lugo, Villanueva de Sarria, Rivadavia, Puebla de Entrambasaguas, Puebla de Grado, Pravia, con otros algunos cuyos nombres estan desfigurados en las copias.

13. Concurrieron á las de Madrid en virtud de cartas convocatorias ciento y veinte y seis procuradores por las villas y ciudades de Burgos, Toledo, Leon, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaen, Zamora, Salamanca, Avila, Segovia, Soria,Valladolid, Plasencia, Baeza, Ubeda, Toro, Calahorra, Oviedo, Xerez, Astorga, Ciudadrodrigo, Badajoz, Coria, Guadalajara, Coruña, Medina del campo, Cuenca, Carmona, Ecija, Vitoria, Logroño, Trugillo, Cáceres, Huete, Alcaraz, Cadiz, Andújar, Arjona, Castrogeriz, Madrid, Bejar, san Sebastian, Villareal, Sahagun, Cuellar, Atienza, Tarifa, Fuenterrabía, y últimamente comenzadas ya las sesiones llegaron los procuradores de Palencia segun consta de las actas de aquellas cortes que publicarémos en el apéndice.

I

14. En vista de estos documentos tan decisivos y de cuanto dejamos dicho y diremos en adelante ¿quien no se admirará de lo que sobre este propósito pronunció en tono magistral y decisivo un célebre filósofo? Los castellanos no cedieron á los aragoneses en poner límites á la autoridad de sus reyes. Este gobierno hubiera sido bueno si unos y otros tuvieran leyes: mas las que ellos llamaban así no eran sino las usurpaciones y pretensiones de los poderosos. Estos solos componian las juntas generales de la nacion: el pueblo estaba excluido de ellas y sus de

1 Condillac. Cours d'etude: Histoire moderne liv. second. chap. vi.

rechos se reputaban en nada. El tono de libertad que resonaba en las cortes no era otra cosa mas que el lenguage de una multitud de tiranos. Los obispos, abades y señores legos que ni ellos mismos observaban en sus territorios algunas leyes, eran los que hablaban de aquella manera. ¡Que ligereza! ¡Que ignorancia de nuestra historia y constitucion!

15. No es ménos reprensible el autor de las observaciones sobre las cortes de España en lo que dice' acerca del número de vocales. » El sabio Xeldes se queja de nuestro descuido en no » haber averiguado con exactitud los diputados que las ciudades "enviaban á las cortes. Pero no es descuido sino efecto de la "forma de estos cuerpos, los cuales pendientes de los soberanos. » se han compuesto de un número mayor ó menor de individuos "segun lo exigian las circunstancias ó la índole de los negocios. "Esto llegó hasta el extremo de que juntas las de Valladolid "de 1293 y las de Toledo para jurar á doña Catalina no concur»rieron las ciudades, sin que por ello dejase de tener lugar un "acto tan solemne y para el cual se requiere esencialmente la "integridad de la representacion nacional." No es justo detenernos en refutar tan desconcertadas ideas: solo diré que las cortes de Valladolid de 1293 fueron generales y acudieron á ellas procuradores no solo de las ciudades sino de todos los concejos de Castilla y de Leon. Las de Toledo no fueron cortes, ni precedió la debida convocatoria, sobre lo cual hablarémos largamente en la segunda parte de esta obra.

No va mas atinado en lo siguiente. "¿Y que diremos del nú» mero de los vocales, ya mayor ya menor, segun le venia en "mientes al rei? Las cortes como que representan á la nacion "deben de constar de un número de votos correspondiente á "la masa total. ¿Y diez ó doce capitales por ventura bastan » para representar á once millones de individuos?" Estas reflexiones solo son tolerables aplicándolas al último estado de nuestras cortes. Mas adelante hace enumeracion de los procuradores que por sus respectivas ciudades concurrieron á las cortes de Madrid de 1391 con errores y equivocaciones en el número y nombres de ellos; y lo que es mas notable omite los

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de Andújar, Guadalajara, Atienza, Cuenca y san Sebastian. Nombra los de Baza debiendo decir Baeza, y los de Villaroel en lugar de Villareal ó Ciudadreal.

CAPÍTULO XV.

OBSERVACIONES SOBRE SI CONVENDRÁ MULTIPLICAR EL Número de
DIPUTADOS DE CORTES, Y DAR MAYOR EXTENSION
Á LA REPRESENTACION NACIONAL.

I.

Suponiendo que la península con sus islas adyacentes tie

ne diez millones y medio de habitantes, en lo cual no puede á mi juicio haber género de duda aun despues de las pérdidas que ha sufrido la nacion en estos últimos años, queda reducida la representacion de estos reinos á ciento y cincuenta diputados habiendo de hacerse las elecciones de ellos sobre la basa de uno por cada setenta mil almas, que es lo establecido por la constitucion, ó á doscientos y treinta siguiendo las instrucciones de la junta central. ¿Pero doscientos y treinta diputados y mucho menos ciento y cincuenta se podrá decir que representan legítimamente una nacion de diez millones y medio de habitantes? ¿Sería fácil persuadir al vulgo por no decir á hombres ilustrados, que una junta tan poco numerosa es capaz de representar un pueblo inmenso, ó que pudiera calificarse de nacional no siendo proporcionado el número de sus miembros ni correspondiendo á la grandeza, extension y poblacion del estado?

2. La nacion en quien reside esencialmente la soberanía tiene derecho y puede hacer por sí misma todo lo que hace por medio de diputados. Sin embargo proveyendo á su propia conservacion sacrifica una parte de su libertad al bien comun, delega sus facultades y confia el uso y egercicio de su derecho á un cuerpo que la representa. El fin del establecimiento de las grandes asambleas nacionales no fué sino precaver la confusion, la anarquía y otros gravísimos inconvenientes de las asociaciones generales y suplir la ignorancia é incapacidad del pueblo. Luego ya que la nacion no puede útilmente juntarse en masa, debe darse al cuerpo representativo toda la extension posible y conciliable con el bien del estado.

3 Los representantes de la nacion son unos meros agentes ó procuradores de las provincias ó partes integrantes de la monarquía, y por razon de su oficio deben interesarse no solo en el bien general de la sociedad sino tambien en el de cada distrito que representan. ¿Un diputado podrá desempeñar esta obligacion si no tiene conocimiento exâcto de la situacion civil y política del pais cuyos intereses ha de promover? ¿Y representando un territorio demasiado vasto y extendido será fácil que posea aquellos conocimientos?

4.

Nuestros mayores tuvieron ideas mas exâctas y pensaron mejor que nosotros acerca de la naturaleza de una verdadera y legítima representacion nacional, y su conducta política en esta parte es digna de imitarse. Procuraron dividir la monarquía en muchas pero pequeñas porciones, y formar de ellas otras tantas repúblicas, concilios ó concejos, cada uno de los cuales tenia derecho de enviar sus mandaderos ó procuradores á las cortes. Multiplicadas de esta manera las partes integrantes de la monarquía fué necesario que se aumentasen y multiplicasen los representantes del pueblo y que adquiriese grande extension la representacion nacional. Se sabe que á las cortes de Carrion de 1188 arriba citadas concurrieron diputados de cuarenta y ocho ciudades y villas cabezas de otros tantos concejos y de consiguiente noventa y seis procuradores por lo ménos: número excesivo si consideramos la corta extension que la corona de Castilla tenia en el siglo doce; pues nadie ignora que ademas de este pequeño reino habia al mismo tiempo en la península el de Portugal, el de Leon, Navarra, Aragon y los de Valencia, Murcia, Granada, Córdoba y otros poseidos por los árabes; y bien se podria asegurar que la extension de la corona de Castilla en tiempo de don Alonso VIII no correspondia á una sexta parte de la península.

5. Las expresiones de don Alonso IX de Leon en las cortes de Benavente de 1202 y en las de Leon de 1208 prueban cuan grande era la extension de la representacion nacional en aquella época. No padeció menoscabo ni detrimento alguno en los siglos décimotercio y décimocuarto; pues consta de varios documentos que á las cortes de Valladolid de 1293 concurrieron solo por el reino de Leon diputados de treinta y tres concejos que juntos

con los de Castilla formarian una junta por lo menos de ciento y sesenta representantes. En las de Burgos de 1315 se hallaron ciento noventa y dos procuradores por parte de los pueblos, y en las de Madrid de 1391 ciento y veinte y cuatro sin contar en este número los miembros de la grandeza y clero.

6. Confieso con ingenuidad que no alcanzo las razones que habrán tenido los ilustres diputados á quien se confió el proyecto de constitucion para no seguir el egemplo de nuestros antepasados y el modelo que en el dia nos ofrecen otras naciones sabias como la inglesa, cuyo pueblo es representado por quinientos y trece diputados y cuarenta y cinco escoceses, y de consiguiente la cámara de los Comunes se compone de quinientos y cincuenta y ocho ni adoptar lo establecido por la asamblea constituyente de Francia como lo hicieron loablemente en otros muchos puntos. La constitucion francesa despues de prolijas discusiones é investigaciones filosóficas sobre la naturaleza del cuerpo representativo de, una nacion libre, exige setecientos y cuarenta y cinco representantes por los ochenta y tres departamentos del reino para formar legalmente la asamblea nacional 6 cuerpo legislativo. Si este número no parece excesivo, como á mi juicio no lo es respecto de una poblacion de veinte y dos millones de habitantes ¿que mucho que nuestra península regulada en diez millones y medio de almas eligiese y enviase á las cortes trescientos diputados? Se verificaria este número con corta diferencia si para las elecciones se fijase la basa de uno por cada cuarenta mil. Y si á doscientos y sesenta y dos representantes que sería el producto de esa operacion se añadiesen treinta y ocho ó cuarenta por los ayuntamientos de ciudades y villas cabezas de reino ó de provincia, pensamiento feliz de la junta central y fundado en razones de conveniencia y utilidad pública, tendriamos los trescientos diputados de cortes poco mas ó ménos.

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