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"cho salario enteramente: é mando á vos el dicho mi corregi"dor ó á vuestro alcalle del dicho oficio que guardeis é cum"plais esta mi cédula é todo lo en ella contenido; é que luego fagades pagar á los dichos procuradores el dicho salario é ayu"da de costa segund é de la manera que dicha es, é que no "conosca en se entremeter á conoscer de ningund pleitos que "sobre lo susodicho fueren movidos ó se quisieren mover con»tra los dichos vuestros procuradores nin contra alguno dellos, »lo cual todo quiero y es mi merced que se faga é cumpla así, » sin embargo de cualquier apelacion ó suplicacion que desta mi » cédula sea interpuesta, et los unos nin los otros non fagades "ende ál por ninguna manera so pena de la mi merced é de » diez mill maravedís para la mi cámara. Fecha en Tudela de » Duero á diez et siet dias de agosto de mill é quinientos é seis » años. YO EL REI. Por mandado del rei Gonzalo de Sego"Via "

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9. Los ayuntamientos fueron mui exactos en el cumplimiento de tan justo deber; mas todavía para arrancar de raiz la mala semilla de la codicia y precaver sus efectos, parece que acordaron moderar la cuota del estipendio de los procuradores de cortes y aun suprimir las dietas en el caso de que los reyes les hiciesen gratificaciones ó les concediesen alguna ayuda de costa, segun parece de la real cédula que don Fernando el católico dirigió sobre esta razon á la ciudad de Toledo, la cual dice así. » Con"cejo, justicia, regidores, oficiales é homes buenos de la noble "cibdad de Toledo, ya sabeis como por mandado de la serenísi»ma reina é princesa mi mui cara é mui amada hija envias"tes por procuradores de cortes que en esta cibdad de Burgos » se han fecho é celebrado este presente año de la data desta » mi cédula, á Fernando de Avalos é á Fernando de Avila regidor »é jurado desa dicha cibdad, por ende yo vos mando que les » dedes é paguedes el salario é ayudas de costa que soleis dar é "pagar á los semejantes procuradores de cortes por cada dia de »los que se han ocupado en la venida é estada en mi corte fasta "veinte é seis dias del mes de jullio que yo les mandé despedir, é

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Hállase original en Toledo, y copia en la biblioteca real. Dd. 134.

fol. 41.

"mas siete dias que son menester para tornar á esa dicha cib» dat, los cuales dichos maravedís les dad é pagad luego de cual"quier maravedís que esa dicha cibdad tenga de propios é sisas é repartimientos ó en otra cualquier manera, non embargante "cualesquier maravedís ó ayuda de costa que yo les haya fe"cho: porque mi merced es que gocen asimismo del dicho sa»lario é ayuda de costa, non embargante cualquier ordenacion "ó costumbre que esa dicha cibdad tenga en contrario de lo su» sodicho é cualquier obligacion ó contrato que con los dichos procuradores de cortes hayais tomado para que non se les pa"gue el dicho salario é ayuda de costa, et si ansí non lo fi»ciéredes é cumpliéredes 6 excusa ó dilacion en ello pusiére"des, por esta mi carta mando al corregidor ó jues de residen"cia desa dicha cibdat ó á su alcalle en el dicho oficio que luego » les faga pagar los dichos maravedís del dicho salario, sin em"bargo de cualquier apelacion ó suplicacion que de lo en esta » mi cédula contenido sea interpuesta, et los unos nin los otros » non fagades nin fagan ende ál por ninguna manera so pena » de la mi merced et de diez mill maravedís para la cámara. » Fecha en Búrgos á veinte dias del mes de jullio de mill é qui»nientos é quinse años. —YO EL REI. = Por mandado de su al"teza Pedro de Quintana "."

10. Los procuradores de la ciudad ó villa donde se celebraban las cortes como no tenian que hacer gastos para el desempeño de su obligacion, tampoco devengaban estipendio ni sueldo alguno, ni el ayuntamiento les acudia con las acostumbradas dietas: así lo determinaron los reyes católicos por real órden comunicada á Toledo, fecha en Ocaña á cuatro de febrero del año de 1499. "Por cuanto nos es fecha relacion que en las cortes que "nos fecimos en la dicha cibdad de Toledo el año pasado fue"ron fechos tres procuradores desa cibdad para las dichas cor»tes, á los cuales se libraron de los propios desa dícha cibdad » treinta mil maravedís por haber estado en las dichas cortes, » como quier que non salieron desa dicha cibdad, é porque non » habiendo salido della non fecieron gastos ningunos porque de»biesen haber salario ni los dichos treinta mil maravedís: por

I Biblioteca real. Dd. 134, fol. 69.

>>ende nos vos mandamos que si así es, luego fagais restituir é » tornar á la dicha cibdad los dichos treinta mil maravedís para » que se gasten en las cosas necesarias della, é compeler é apre»miar á los que rescibieron los dichos maravedís, que luego los " tornen é restituyan é los entreguen al mayordomo de la dicha »cibdad, é enviad ante nos fe é testimonio como son restituidos "é entregados "."

II. Empero en el siglo xvi señaladamente desde el reinado de don Carlos, el gobierno ministerial trabajó incesantemente en frustrar tan sabias providencias, en eludir la fuerza de las leyes, inutilizar todas las medidas, desvanecer todas las precauciones hasta proceder abiertamente y sin pudor contra todo lo establecido en los anteriores gobiernos en órden á mantener el decoro de los cuerpos municipales y la integridad de sus votantes. Los depositarios de la suprema autoridad para egercerla sin limitacion y á su salvo permitieron y aun fomentaron todos los abusos que por su naturaleza se encaminan á aniquilar ó enervar la energía de los ayuntamientos: interrupcion de facultades, regidores substitutos, expectativas y aumento inconsiderado de estos oficios; y sobre todo tuvieron la osadía y desvergüenza de comprar los votos de los representantes de la nacion provocando su avaricia con el cebo de pensiones vitalicias, honores, empleos y gracias que se multiplicaban á proporcion del abatimiento y humillacion con que se servia al despotismo, ¿que mucho que. la eleccion de procuradores de cortes se convirtiese en una especulacion de comercio y que estos oficios se vendiesen á pública subasta? No es justo detenernos por mas tiempo en continuar una historia tan desagradable y tan injuriosa al gobierno; pero no omitiré lo que á este propósito refiere don Pedro Salazar y Mendoza hablando de las cortes de Toledo de 1534, á saber que el cardenal Tavera que las habia presidido favo» reció á los procuradores para que el emperador les hiciese mercedes como sus antecesores los reyes de Castilla y de Leon »lo acostumbraban. Este es el sainete y cebo con que algu"nos mas que por el bien de sus repúblicas procuran estos ofi

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Biblioteca real. Dd. 133, fol. 157, 158.

2 Crónica del cardenal don Juan de Tavera, cap. xxx.

"cios y los desean alcanzar con rogativas y devociones, como " si no entendiese su intencion y ánimo aquel á quien las hacen. » Otros despues de alcanzados los almonedean: de tal hombre "sé yo que llegó á dar por uno dellos mui cerca de catorce "mil ducados: cosa mui perjudicial y digna de ser remediada "y castigada egemplarmente á lo ménos en el comprador; que "al que vende bástale ser tenido por cobdicioso que es harto "mal." A tal punto de degradacion llegó en el último estado de las cortes el respetable y honorífico empleo de procurador de los reinos, de defensor de la integridad de las leyes, de los derechos nacionales y de la pública libertad.

CAPÍTULO XXII.

VENTAJAS DE NUESTRA ACTUAL CONSTITUCION SOBRE LA ANTIGUA
CON RESPECTO Á LA ELECCION DE DIPUTADOS DE CORTES. ¿CONVEN-
DRÁ RECURRIR Á LA SUERTE PARA EL MEJOR ÉXITO
DE LAS ELECCIONES?

I.

El método observado por nuestros mayores para las elec

ciones de procuradores de cortes era, defectuoso en varios artículos y se ha mejorado considerablemente por la nueva forma establecida en la constitucion, la cual siguiendo los principios invariables del órden y lo que exige la naturaleza de la sociedad política, prescribe que la representacion nacional sea proporcionada á la poblacion y que el número de procuradores de cortes se calcule por el de los ciudadanos así con respecto á la masa total como á la de cada distrito ó provincia. En lo antiguo no se guardaba esta igualdad, porque las elecciones se hacian en razon del número de concejos y no de el de los habitantes: y así acontecia que un ayuntamiento ó concejo de mui corta poblacion enviaba á las cortes igual número de procuradores que otros infinitamente mas poblados.

2. En virtud de la constitucion de la monarquía española todo el pueblo, cada ciudadano influye por lo ménos indirectamente y tiene parte activa en la eleccion de sus representantes, prerogativa de que no gozaron los concejos de Castilla por lo menos desde mediado el siglo xiv. Es verdad que en el

estado mas floreciente de las antiguas cortes todas las cabezas de familia concurrian personalmente á votar y elegir procuradores, lo cual aunque seguramente es mui conforme al derecho y á la libertad del ciudadano, al cabo llegó á producir infinitos disturbios, odios, parcialidades é inquietudes populares tanto que fué necesario atajar estos inconvenientes y proveer de remedio por la lei que depositó exclusivamente la facultad de elegir procuradores de cortes en los vocales de los ayuntamientos, con lo cual el pueblo perdió su libertad. Nuestra constitucion la protege y la defiende y restituye al pueblo el uso del derecho que le corresponde sin exponer la pública tranquilidad, superando con gran tino las dificultades de la reunion de estas dos ventajas que los antiguos no supieron conciliar.

3. Como quiera me parece necesario hacer en ella algunas reformas y adiciones importantes tomando de la antigua constitucion varias precauciones que no se tuvieron presentes y que convendria adoptar para seguridad de la buena y acertada eleccion de procuradores. Ninguna es indiferente ni por demas si consideramos la gravedad del asunto y que de él pende el feliz éxito de las resoluciones de cortes y las grandes ventajas de este baluarte de la libertad nacional. Desde luego el orgullo, la ambicion y la codicia asestarán contra él sus tiros. La ruina es inevitable si no se toman sabias medidas de defensa. Nuestros futuros reyes serán los primeros en este género de asedio y sus esfuerzos y maniobras terribles y formidables. Harán sin duda lo que en todos tiempos y en semejantes ocasiones hicieron sus predecesores. Las mismas causas no pueden dejar de producir los mismos efectos. La monarquía propensa á la insubordinacion envuelve natural tendencia al despotismo y camina sin cesar con pasos mas ó ménos rápidos ya abiertamente ya por vias indirectas y sendas tortuosas al gobierno absoluto. Los príncipes abusarán de su crédito, poder, y autoridad y de la confianza de la nacion para violar el mas sagrado derecho de les ciudadanos, cual es el de elegir libre y espontáneamente personas dignas que lleven su voz y hagan sus veces en el augusto congreso: acto primero y fundamental con que la nacion procura proveer á la seguridad de personas y bienes de sus miembros y á la conservacion y felicidad del estado. Las violentas pa

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