Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

"

4. Así pensaba el rei don Fernando iv cuando en las cortes de Valladolid del año 1298 aseguró haberlas convocado: "por» que sabemos que es á servicio de Dios é nuestro é mui grande "pro de todos los nuestros regnos é mejoramiento del estado » de toda nuestra tierra." Y en las de Valladolid de 1307 confiesa que la nacion le habia aconsejado que juntase cortes en esa ciudad para poner término á las calamidades y turbaciones públicas, y que así lo practicó: » porque servicio de Dios é "mio é pro de los mis regnos fuese guardado." No discurria de otra manera don Alonso xi cuando expresó los motivos que habia tenido para convocar las célebres cortes de Madrid de 1329. » Veyendo é entendiendo que era servicio de Dios é mio é á pro "é guarda é asosegamiento de todos los mios regnos: habiendo "gran voluntad de cumplir la justicia é enderezar la mi tierra: y "que todo pase daquí adelante como debe: por ende... acordé » de ayuntar todos los de la tierra para enderezar el estado de "la mi casa é de los mis regnos é porque se feciese justicia : é » muchas cosas que non eran bien ordenadas que se enmendasen "é pasasen mejor daquí adelante.... é otrosí para poner recab"do en esta guerra que yo agora fago á los moros. E para esto "fice llamar á cortes á todos los de la mi tierra para aquí á Ma»drid: é desque fueron aquí ayuntados los perlados.... é pro"curadores de las mis cibdades é villas de los mis regnos fa"blé con ellos é dígeles é roguéles é mandéles como á mis natu"rales que me diesen aquellos consejos que ellos entendiesen » por que podria enderezar mejor todo esto, é que yo que lo fa"ria así con su acuerdo."

5. Empero la celebracion de cortes en los acostumbrados y debidos tiempos no era un acto de supererogacion de los príncipes, ni estaba pendiente de la ventajosa opinion que de ellas pudiesen haber formado, ni los monarcas podian sin violar los mas sagrados derechos dejar de convocarlas, omitirlas ó retardarlas sin justa causa: era pues una de sus principales obligaciones y un derecho nacional: porque los castellanos siempre se creyeron con facultades para intervenir en todos los negocios del reino, y para resolver los casos arduos y las dudas que no se pudiesen desatar por las leyes establecidas: facultades dimanadas de los derechos del hombre en sociedad, de los princi

[ocr errors]
[ocr errors]

pios esenciales de nuestra constitucion y del gobierno electivo y de un pacto tácito entre reyes y súbditos jurado solemnemente por ambas partes, segun el cual estos contraian la obligacion de obedecer y servir con sus personas y haberes al monarca y á la patria; y aquellos la de hacer justicia, sacrificarse por el bien público, observar las condiciones del pacto, las franquezas y libertades otorgadas á los pueblos, guardar las leyes fundamentales, no alterarlas ni quebrantarlas, en fin regir y gobernar con acuerdo y consejo de los reinos.

6. Se estrechó mas este nudo y creció la obligacion de los príncipes desde que el derecho consuetudinario pasó á lei fundamental del reino' sancionada y publicada en las cortes de Medina del Campo de 1328, y de Madrid de 1329 y otras, de que se tomó la lei de la Recopilacion que dice así: » porque en los he"chos arduos de nuestros reinos es necesario el consejo de nues"tros súbditos y naturales, especialmente de los procuradores de las nuestras cibdades y villas y lugares de los nuestros reinos, » por ende ordenamos y mandamos que sobre los tales hechos. "grandes y arduos se hayan de ayuntar cortes y se faga con» sejo de los tres estados de nuestros reinos segun lo hicieron los "reyes nuestros progenitores." Con efecto los monarcas de Castilla exâctos en el cumplimiento de esta obligacion, y respetando como debian tan importante lei, procuraron juntar cortes generales en todos los casos indicados en ella. Y no es cierto lo que en esta razon dijo un celoso escritor nuestro . "Que la reunion. »ó llamamiento de las cortes ha pendido siempre de la volun"tad de los monarcas como gefes de la nacion. El hecho de pender absolutamente de la voluntad del monarca la convo"catoria de las cortes, de no tener lugar fijo ni época señalada » para la reunion, las deja á voluntad del monarca que puede, di"ferirlas ú omitirlas segun su capricho." Si hubiera dicho que los reyes pudieron abusar de la lei y de la confianza nacional

[ocr errors]

1 L. II. tit. VII. lib. vi. Recopil.

2

Observaciones sobre las cortes de España y su organizacion. En Valencia por Josef Esteban y hermanos en 1809. §. 11. De la convocatoria. Y §. v. pag. 44. Este papel aunque sembrado de anacronismos y errores históricos contiene algunas advertencias y reflexiones oportunas y juiciosas.

como al cabo lo hicieron, nada tendriamos que censurar en esta observacion.

CAPÍTULO V.

DE LOS TIEMPOS Y OCASIONES EN QUE SE DEBIAN CELEBRAR CORTES.

1.

La escasez de documentos y el descuido de nuestros

antiguos escritores en ilustrarnos sobre este y otros importantísimos puntos de la constitucion política del reino nos obliga á confesar con sinceridad que ignoramos si efectivamente hubo una lei positiva que fijase la celebracion de cortes en ciertos y determinados períodos. Y si bien en las cortes de Valladolid de 1313 raras y poco conocidas acordó la nacion que desde allí en adelante precisamente se hubiesen de tener cortes cada dos años, parece no obstante que este acuerdo fué provisional y limitado al tiempo de la duracion de las tutorías de don AlonSo XI. Pero así como la nacion tomó esta providencia en aquellas circunstancias, pudo hacer lo mismo en otras análogas y de igual naturaleza, y determinar para siempre épocas señaladas en que indispensablemente se hubiese de reunir la representacion nacional. Sin duda no lo hizo por dos causas: primera, porque la nacion siempre se consideró con derecho para juntarse, y exigir de los reyes que convocasen cortes cuando al reino le pareciese justo y conveniente. Segunda, porque la 'lei nacional relativa á este punto abraza todos los casos en que se. pudieran y debieran tener cortes con ventaja y utilidad del

estado.

.2. La costumbre que es intérprete de la lei nos muestra que los reyes de Castilla se creyeron obligados por constitucion á juntar cortes generales, y que efectivamente las juntaron en los siguientes casos. Cuando se habia de jurar al príncipe por legítimo heredero de la corona viviendo todavía el rei padre. Cuando se verificaba la muerte del monarca reinante, para que todos los del reino hiciesen juramento de fidelidad, y prestasen homenage á su sucesor y nuevo rei, y este jurase tambien guardar las leyes patrias y los derechos y libertades de los pueblos. Las convocaban para resolver las dudas y desatar las dificultades que pudiesen ocurrir sobre la sucesion y gobernacion de

[ocr errors]

los reinos: para nombrar y dar tutores al heredero de la corona menor de catorce años, caso de haber fallecido el monarca sin disposicion testamentaria sobre este punto: para elegir gobernador, regente ó regentes ó la clase de gobierno que atendidas. las circunstancias pareciese mas ventajosa al estado, si el príncipe heredero por impedimento moral, fisico ó legal no se hallase capaz de egercer las funciones de la suprema magistratura: para asegurar la pública tranquilidad cuando se excitaban disturbios y turbaciones civiles en la minoridad de los reyes, ó se hacian bandos, coaliciones y parcialidades por la ambicion de los poderosos: cuando los príncipes cumplida la edad prescrita por las leyes debian salir de la minoridad y tomar las riendas del gobierno. Las convocaban para deliberar sobre los asuntos de guerra y paz, y otorgar garantías en los pactos y alianzas que hubiese parecido conveniente hacer con otros soberanos. Cuando los príncipes habian de tomar estado, para exâminar las ventajas de estos enlaces y autorizar los tratados matrimoniales. Se debian celebrar cortes siempre que los monarcas tratasen de abdicar ó renunciar la corona, para exâminar en ellas las condiciones y causas de la renuncia, para admitirla ó aceptarla si pareciese conveniente al estado, y para precaver que la abdicacion no parase perjuicio al derecho del que era llamado por la lei para suceder en la corona. Las juntaban para prorogar, si venia en ello la nacion, las gabelas y contribuciones acordadas temporalmente; y cuando no alcanzando al rei los fondos de la dotacion de la corona, necesitaba de nuevos subsidios, imposiciones y tributos. Convocábanse cuando por la injuria de los tiempos y de las guerras civiles ó externas se observaba decadencia ó pobreza en los reinos, despoblacion, abandono de la agricultura y del comercio interno y externo, arbitrario y malicioso aumento de precio en los frutos naturales ó industriales, falta de moneda, mudanzas en su peso y lei y abusos en su extraccion: cuando se advertia gran corrupcion de costumbres, inobservancia de las leyes y derechos, y siempre. que habia necesidad de establecer nuevas leyes, y corregir, mudar ó alterar las antiguas, como mostrarémos cuando en el progreso de esta obra hayamos de hablar detenidamente de cada uno de aquellos casos en particular.

TOMO 1.

7. Mientras los castellanos conservaron su carácter noble y generoso y las ideas caballerescas de patriotismo, honor y lealtad, fueron celosísimos de aquella prerogativa que miraron siempre como salvaguardia de sus derechos y baluarte de sus libertades: y así cuando los príncipes por inadvertencia ó por descuido ó por siniestro influjo de sus ministros ó validos dejaban de responder á los fines de la lei ó de cumplir esta obligacion, se la recomendaban respetuosamente, y les reconvenian con igual entereza que moderacion. La ciudad de Búrgos propuso al rei don Enrique I al principio del primer año de su reinado la importancia y aun la necesidad de juntar cortes, como asegura el mismo príncipe '. "Que tuviesemos por bien é fuese la nues"tra merced que lo mas aina que ser podiese é logar hobiese»mos de ayuntar cortes en el nuestro regno en el logar do fuese "la nuestra merced." Y el rei don Juan I refiere que los procuradores del reino se le quejaron en las cortes de Madrid de 1419, diciéndole » que por cuanto los reyes mis antecesores siem"pre acostumbraron que cuando algunas cosas generales ó ar"duas nuevamente querian ordenar ó mandar por sus regnos, » facian sobre ello cortes con ayuntamiento de los dichos tres "estados de sus reinos, é de su consejo ordenaban é mandaban "hacer las tales cosas, é non en otra guisa, lo cual despues "que yo regné non se habia fecho así é era contra la dicha " costumbre é derecho é buena razon, porque los mis regnos con "mucho temor é amor é grand lealtad me son mui obedientes "é prontos á los mis mandamientos; non era conveniente cosa "que los yo tratase salvo por buenas maneras, faciéndoles sa"ber primero las cosas que me placen é á mi servicio cumplen, »é habiendo mi acuerdo é consejo con ellos: lo cual mui hu» mildemente me suplicábades que quisiese mandar hacer de aquí » adelante, por donde todavía recreceria mas el amor.de los mis "reinos á la mi señoría, que mucho mejor é mas loado é mas "firme es el señorío con amor que con temor.... A esto vos » respondo que en los fechos grandes é arduos ansí lo he fecho » fasta aquí, é lo entiendo facer de aquí adelante." Del mismo modo los representantes de la nacion hicieron á Enrique iv el

1 Petic. del concejo de Búrgos hechas y otorgadas en 18 de abril de 1366.

« AnteriorContinuar »