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CAPÍTULO VI.

OBSERVACIONES SOBRE LA FRECUENTE CELEBRACION DE CORTES, Y EXÁMEN DE LOS ARTÍCULOS 104, 106 y 107

I.

DE LA CONSTITUCION.

Si la sociedad estuviese siempre regida por reyes jus

tos y amantes del bien público y prontos á sacrificar en todo evento sus pasiones é intereses á los del estado, establecida por constitucion la necesidad de celebrar juntas nacionales en ciertos casos y generalmente en todos los de gravedad é importancia, no sería preciso ni conveniente publicar leyes particulares con el objeto de fijar épocas regladas y constantes para la reunion de las cortes ni para determinar el tiempo de su duracion: lo cual está expuesto á grandes peligros y dificultades.

2. No todos los tiempos son favorables y oportunos para la celebracion de cortes, hai unos mas convenientes que otros: hai ocasiones en que aquellas juntas serian impracticables así como la lei que las dictase. Asentada la forma de gobierno y asegurada la observancia de la lei fundamental por la costumbre y por una larga serie de generaciones, son raras las coyunturas de hacer nuevas leyes y no mui frecuente la ocurrencia extraordinaria de negocios arduos y de interes general. Para hacer una lei cuyas disposiciones y fuerza hubiesen de recaer sobre objetos futuros, sería necesario que los legisladores previesen los acaecimientos advenideros con todas sus circunstancias; de otra manera solo por acaso podria aquella lei ser razonable, justa y ventajosa al estado.

3. Estas y otras consideraciones fueron sin duda las que obligaron á nuestros mayores á encomendar á la prudencia de sus reyes el tiempo, la duracion y la economía de las grandes juntas nacionales. Las circunstancias políticas de aquellos siglos, la de no existir la corte del reino en lugar permanente y la necesidad de mantener continuadamente una guerra nacional contra los enemigos de la religion y de la patria y muchas veces contra los príncipes cristianos vecinos y confinantes, si no justifican del todo la conducta política de nuestros padres y su

"el pueblo á su rei sobre todas las cosas del mundo.... et la » guarda que han de facer al rei de sí mismo es que non le dejen "facer cosas á sabiendas porque pierda el alma nin que sea á "malestanza et á deshonra de su cuerpo ó de su linage ó á grant "daño de su regno. Et esta guarda ha de ser fecha en dos ma»neras, primeramente por concejo mostrándole et diciéndole ra» zones por qué lo non deba facer: et la otra por obra buscán"dole carreras porque ge lo fagan aborrescer et dejar, de guisa "que non venga á acabamiento et aun embargando á aquellos »que gelo aconsejasen á facer.... et guardándole de sí mismo "desta guisa.... mostrarse han por buenos et por leales que»riendo que su señor sea bueno et faga bien sus fechos. Onde "aquellos que destas cosas le podiesen guardar et non lo qui"siesen facer dejándolo errar á sabiendas et facer mal su fa»cienda porque hobiese á caer en vergüenza de los homes, fa"rien traicion conoscida." Y en otra parte '. "El pueblo debe siempre decir palabras verdaderas al rei et guardarse de men"tirle llanamente et de decirle lisonja que es mentira com"puesta.

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IO. Pues en las cortes generales era donde los brazos del estado señaladamente los representantes del pueblo desempeñaban tan sagrada obligacion: aquí donde desplegando su celo y patriotismo mostraban al monarca las dolencias y achaques de la república, representando con admirable energía, y á veces en tono casi imperioso contra las injusticias, errores y abusos del gobierno, desórdenes de palacio, excesivos gastos de casa real, redundante número de empleados, negligencia, desidia é incapacidad de los ministros, malaversacion de los caudales, falta de economía en la real hacienda, desconcierto y confusion de los tribunales, malicia y descuido de los magistrados públicos, inobservancia de las leyes, demandas y pretensiones ambiciosas de los poderosos: en fin hacian presente cuanto podia empecer á la prosperidad pública ó contribuir al bien general de la monarquía como mas circunstanciadamente dirémos adelante.

I L. v. tit. xu. Part. I.

CAPÍTULO VI.

OBSERVACIONES SOBRE LA FRECUENTE CELEBRACION DE CORTES, Y EXÁMEN DE LOS ARTÍCULOS 104, 106 y 107

I.

DE LA CONSTITUCION.

Si la sociedad estuviese siempre regida por reyes jus

tos y amantes del bien público y prontos á sacrificar en todo evento sus pasiones é intereses á los del estado, establecida por constitucion la necesidad de celebrar juntas nacionales en ciertos casos y generalmente en todos los de gravedad é importancia, no sería preciso ni conveniente publicar leyes particulares con el objeto de fijar épocas regladas y constantes para la reunion de las cortes ni para determinar el tiempo de su duracion: lo cual está expuesto á grandes peligros y dificultades.

2. No todos los tiempos son favorables y oportunos para la celebracion de cortes, hai unos mas convenientes que otros: hai ocasiones en que aquellas juntas serian impracticables así como la lei que las dictase. Asentada la forma de gobierno y asegurada la observancia de la lei fundamental por la costumbre y por una larga serie de generaciones, son raras las coyunturas de hacer nuevas leyes y no mui frecuente la ocurrencia extraordinaria de negocios arduos y de interes general. Para hacer una lei cuyas disposiciones y fuerza hubiesen de recaer sobre objetos futuros, sería necesario que los legisladores previesen los acaecimientos advenideros con todas sus circunstancias; de otra manera solo por acaso podria aquella lei ser razonable, justa y ventajosa al estado.

3. Estas y otras consideraciones fueron sin duda las que obligaron á nuestros mayores á encomendar á la prudencia de sus reyes el tiempo, la duracion y la economía de las grandes juntas nacionales. Las circunstancias políticas de aquellos siglos, la de no existir la corte del reino en lugar permanente y la necesidad de mantener continuadamente una guerra nacional contra los enemigos de la religion y de la patria y muchas veces contra los príncipes cristianos vecinos y confinantes, si no justifican del todo la conducta política de nuestros padres y su

condescendencia en entregarse sobre los puntos insinuados al arbitrio de los reyes, la hacen en cierto modo tolerable. Lo cierto es que los monarcas de Castilla por una especie de prodigio respondieron al fin de la lei y á la confianza de los pueblos, y juntaron cortes con frecuencia en todos los casos expresados ó comprehendidos en ella. Se celebraron generalmente cada tres años, muchas veces á los dos años, y algunas una y dos veces en un mismo año segun lo exîgian las urgencias y necesidades del estado. La duracion de las cortes era proporcionada á la importancia, gravedad y número de negocios: unas duraban cuatro meses, otras ocho, diez y doce; y jamas se disolvian hasta la final determinacion de los asuntos para que habian sido convocadas.

4. No intento con esto justificar la conducta política de nuestros mayores, aunque pudiera hacerlo alegando egemplos de poderosas naciones y autoridades de mui acreditados filósofos, trato solamente de excusarlos y de loar su sencillez y buena fe, la cual ha sido funesta y mortífera para nosotros. La monstruosa reunion de todos los poderes en una sola persona, el abandono y abolicion de las cortes y tres siglos de esclavitud y del mas horroroso despotismo fué el fruto de aquella inocente y casi necesaria condescendencia. La triste memoria de lo pasado debe hacernos mas cautos y persuadirnos hasta el convencimiento que es imposible que la nacion conserve su libertad y el uso de sus imprescriptibles derechos ni las cortes la autoridad y energía que les corresponde miéntras el poder egecutivo esté autorizado por la lei para convocarlas, suspenderlas, prorogarlas y disolverlas: y yo me admiro y no puedo comprehender como algunas naciones que se glorían de libres convinieron en otorgar á sus reyes aquella tan exôrbitante prerogativa: siendo un principio incontestable que el poder egecutivo no debe mezclarse en estos asuntos ni tener el mas mínimo influjo en la celebracion y economía de las cortes: todo debe reglarse por la constitucion y por la lei; y como dice un ilustrado observador, es preciso dar á las cortes toda la fuerza que les corresponde y que les ha quitado la maldad de los que han mandado y el abatimiento de los que han obedecido. Es preciso sentar los cimientos de nuestra libertad civil de un modo eterno, apar

tando hasta la posibilidad de los abusos y arrancando las raiees de la arbitrariedad.

5. La constitucion política de la monarquía española reuniendo con bello método todo lo mejor que la prudencia y sabiduría política pudo inventar en órden á la buena disposicion, distribucion y economía de las cortes y á hacer perpetua é inviolable su autoridad, logró mejorar nuestras antiguas instituciones, corregir los abusos y en fin llenar completamente los deseos de la nacion, y nada me parece que se puede quitar, añadir ni reformar en ella salvo en los artículos 104, 106 y 107, los cuales envuelven inconvenientes y son susceptibles de mejoras considerables. Mis ideas y opiniones son una consecuencia de los siguientes principios.

6. La soberanía reside esencialmente en la nacion: principio tan cierto como el que la nacion no puede egercer por sí misma y con utilidad el poder soberano en todas sus partes: luego es necesario confiar este egercicio á una ó á muchas personas. Lo primero induce al despotismo: lo segundo á la anarquía. Toda sociedad se halla necesariamente situada entre estos escollos. No puede pues calificarse ningun gobierno de justo y sabio sino el que es capaz de garantir á la nacion de estos dos peligros de que esta amenazada.

7. La experiencia de todos los siglos ha mostrado á los hombres que el mejor gobierno y el mas distante del despotismo y de la anarquía es el que dividiendo la soberana autoridad en dos partes confia el egercicio del poder legislativo con sus dependencias á una junta general de la nacion compuesta de representantes elegidos libremente por ella misma, y el poder egecutivo y el de mover la fuerza pública á un monarca. Pero como en esta forma y género de gobierno tambien pueden tener cabida los vicios de los otros gobiernos, lo que sucederia si el cuerpo representativo nacional traspasando sus justos límites atentase contra el poder egecutivo entorpeciendo ó arrogándose las facultades de este, ó si el rei impidiese á la nacion juntarse en los debidos tiempos ó usurpase el derecho de hacer leyes: para precaver estos males es necesario establecer una barrera de separacion entre los dos poderes, conservarlos en justa balanza y mantenerlos en perpetuo equilibrio de suerte que jamas

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