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condescendencia en entregarse sobre los puntos insinuados al arbitrio de los reyes, la hacen en cierto modo tolerable. Lo cierto es que los monarcas de Castilla por una especie de prodigio respondieron al fin de la lei y á la confianza de los pueblos, y juntaron cortes con frecuencia en todos los casos expresados ó comprehendidos en ella. Se celebraron generalmente cada tres años, muchas veces á los dos años, y algunas una y dos veces en un mismo año segun lo exîgian las urgencias y necesidades del estado. La duracion de las cortes era proporcionada á la importancia, gravedad y número de negocios: unas duraban cuatro meses, otras ocho, diez y doce; y jamas se disolvian hasta la final determinacion de los asuntos para que habian sido convocadas.

4. No intento con esto justificar la conducta política de nuestros mayores, aunque pudiera hacerlo alegando egemplos de poderosas naciones y autoridades de mui acreditados filósofos, trato solamente de excusarlos y de loar su sencillez y buena fe, la cual ha sido funesta y mortífera para nosotros. La monstruosa reunion de todos los poderes en una sola persona, el abandono y abolicion de las cortes y tres siglos de esclavitud y del mas horroroso despotismo fué el fruto de aquella inocente y casi necesaria condescendencia. La triste memoria de lo pasado debe hacernos mas cautos y persuadirnos hasta el convencimiento que es imposible que la nacion conserve su libertad y el uso de sus imprescriptibles derechos ni las cortes la autoridad y energía que les corresponde mientras el poder egecutivo esté autorizado por la lei para convocarlas, suspenderlas, prorogarlas y disolverlas: y yo me admiro y no puedo comprehender como algunas naciones que se glorían de libres convinieron en otorgar á sus reyes aquella tan exôrbitante prerogativa: siendo un principio incontestable que el poder egecutivo no debe mezclarse en estos asuntos ni tener el mas mínimno influjo en la celebracion y economía de las cortes: todo debe reglarse por la constitucion y por la lei; y como dice un ilustrado observador, es preciso dar á las cortes toda la fuerza que les corresponde y que les ha quitado la maldad de los que han mandado y el abatimiento de los que han obedecido. Es preciso sentar los cimientos de nuestra libertad civil de un modo eterno, apar

tando hasta la posibilidad de los abusos y arrancando las raiees de la arbitrariedad.

5. La constitucion política de la monarquía española reuniendo -con bello método todo lo mejor que la prudencia y sabiduría política pudo inventar en órden á la buena disposicion, distribucion y economía de las cortes y á hacer perpetua é inviolable su autoridad, logró mejorar nuestras antiguas instituciones, corregir los abusos y en fin llenar completamente los deseos de la nacion, y nada me parece que se puede quitar, añadir ni reformar en ella salvo en los artículos 104, 106 y 107, los cuales envuelven inconvenientes y son susceptibles de mejoras considerables. Mis ideas y opiniones son una consecuencia de los siguientes principios.

6. La soberanía reside esencialmente en la nacion: principio tan cierto como el que la nacion no puede egercer por sí misma y con utilidad el poder soberano en todas sus partes: luego es necesario confiar este egercicio á una ó á muchas personas. Lo primero induce al despotismo: lo segundo á la anarquía. Toda sociedad se halla necesariamente situada entre estos escollos. No puede pues calificarse ningun gobierno de justo y sabio sino el que es capaz de garantir á la nacion de estos dos peligros de que esta amenazada.

7. La experiencia de todos los siglos ha mostrado á los hombres que el mejor gobierno y el mas distante del despotismo y de la anarquía es el que dividiendo la soberana autoridad en dos partes confia el egercicio del poder legislativo con sus dependencias á una junta general de la nacion compuesta de representantes elegidos libremente por ella misma, y el poder egecutivo y el de mover la fuerza pública á un monarca. Pero como en esta forma y género de gobierno tambien pueden tener cabida los vicios de los otros gobiernos, lo que sucederia si el cuerpo representativo nacional traspasando sus justos límites atentase contra el poder egecutivo entorpeciendo ó arrogándose las facultades de este, ó si el rei impidiese á la nacion juntarse en los debidos tiempos ó usurpase el derecho de hacer leyes: para precaver estos males es necesario establecer una barrera de separacion entre los dos poderes, conservarlos en justa balanza y mantenerlos en perpetuo equilibrio de suerte que jamas

prepondere el uno sobre el otro, lo cual seguramente es lo mas alto y sublime de la sabiduría política y lo mas importante de una constitucion.

8. La interrupcion de cortes y juntas del cuerpo legislativo por largo tiempo así como su celebracion continuada ó mui frecuente es igualmente opuesta á aquella barrerra y justa separacion de los dos poderes. Si pasara mucho tiempo sin que se reuniera la representacion nacional el pueblo y la nacion perderian su libertad ', porque necesariamente habia de suceder una de dos cosas, ó que no hubiese resolucion legislativa, ni quien celase la conducta del poder egecutivo, y entonces la nacion se precipitaria en la anarquía, ó que estas resoluciones se tomasen por el poder egecutivo, el cual por el mismo hecho se haria despótico y el pueblo esclavo. Entónces, dice mui bien un filósofo, el supremo magistrado y todos los demas ministros intermedios engreidos con su autoridad se entregarian á la ambicion, formarian partidos, sembrarian por medio de intrigas la corrupcion; y las cortes cuando llegasen á juntarse no teniendo bastante fuerza para reprimir los abusos y los vicios introducidos y ya autorizados por la costumbre, se hallarian con las

Los individuos comisionados para extender el proyecto de constitucion' dijeron bellamente en su discurso preliminar. »Cuando la comision exâminó las » muchas leyes que protegian en España la libertad política y civil de los ciu» danos, indagaba con escrupulosidad y diligencia las causas que podrian ha"berlas hecho caer en tan lastimosa y fatal inobservancia; y al paso que halló nel principal origen de estos males en el progresivo decaimiento de la celebrancion de cortes, no encontró remedio mas eficaz y calificado que la reunion "anual de los diputados del reino en cortes generales. Aragon, Navarra y »Castilla fueron libres, esforzados y temibles sus naturales mientras los pro»curadores de estos tres reinos se juntaban frecuentemente á mirar por el bien » y pro comunal de sus tierras: y el incesante conato que los reyes de estos es"tados manifestaron en varias épocas de querer diferir á plazos apartados estos "congresos y aun dispensarse de su convocacion, muestra bien claro que mi"raron la frecuente reunion de cortes como un verdadero obstáculo á la árbitrariedad de su gobierno y á la usurpacion que se intentaba hacer de las li"bertades de los españoles. Los abusos comienzan de ordinario por pequeñas »omisiones en la observancia de las leyes, que aumentándose insensiblemente "llegan á introducir costumbre: se cita esta á poco como egemplo, y estable"ciéndose sobre ello doctrina pasa al fin á fundarse y erigirse en derecho."

manos atadas: y fatigadas con los esfuerzos inútilmente empleados en reparar una parte de sus males, al cabo desesperarian de poderlos curar.

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9. Empero las grandes juntas de la nacion mui frecuentes, continuadas ó perpetuas serian incómodas á los representantes de ella, gravosas á los pueblos y perjudiciales al estado: Porque en este caso es mui probable que el cuerpo legislativo traspasando los justos límites de su autoridad meditase en atentar contra el poder egecutivo, en entorpecer sus operaciones y en ocuparlo demasiado, y de consiguiente los pensamientos de este no tanto se encaminarian á egecutar, cuanto á defender sus prerogativas y derechos, de lo cual se seguiria una anarquía, mayor mal y de consecuencias mas funestas que el despotismo. Ademas que si las cortes estuviesen siempre reunidas, puesto que llegaran sus miembros á corromperse como es mui posible, y á abusar de la confianza de la nacion, el mal no tendria remedio. Cuando las cortes se suceden unas á otras con alguna interrupcion y mediando cierto y determinado período de tiempo, el pueblo que no tiene confianza y sí mala opinion de las cortes presentes, se consuela con las venideras y extiende hácia ellas sus esperanzas. Por otra parte sería mui dificit conservar el órden y gobernar á un pueblo autorizado por la lei para juntarse con gran frecuencia. Sus pasiones adquiririan demasiada fuerza: inquieto y orgulloso se acostumbraria á la insubordinacion y á no respetar los magistrados con la docilidad que debiera y exige la tranquilidad pública.

10. Para superar tan grandes dificultades y precaver estos escollos y peligros conviene y es preciso reglar los períodos y duracion de las juntas nacionales por la lei de la necesidad y por razones de conveniencia y utilidad pública, únicos principios que pudieron motivar este establecimiento. Es necesario, es conveniente que se reuna algunas veces la representacion nacional, lo primero para celar la conducta del poder egecutivo, contenerle dentro de sus justos límites y hacer efectiva la res ponsabilidad de los secretarios, consejeros, magistrados y empleados públicos. Para este efecto bastaria que se tuviesen cortes cada dos años '; porque en el corto espacio de diez, doce Juzgo que las cortes ó congresos anuales serian tan perjudiciales f

TOMO I.

ó catorce meses que pudiera mediar entre unas y otras cortes nada habria que recelar de las pasiones ambiciosas del poder egecutivo, ni sus esfuerzos y empresas serian de consecuencia

en el gobierno monárquico como útiles en las repúblicas: y estoi mui distante de tener por cierto lo que los miembros de la comision dijeron en el citado discurso preliminar. » El juntar cortes cada año es el único medio legal de asegurar la observancia de la constitucion sin convulsiones, sin desacato á la au"toridad y sin recurrir á medidas violentas que son precisas y aun inevitables » cuando los males y vicios en la administracion llegan á tomar cuerpo y enve»jecerse. Las ventajas que acarreará á la nacion el estar siempre viva y vi"gilante por medio de sus procuradores sobre la conducta de los funcionarios >> públicos compensará abundantemente el gravámen que por otro lado pudiera » experimentar en la reunion anual de sus diputados." Aunque estas razones á primera vista aparentan cierto género de solidez, seguramente prueban demasiado, porque prueban la conveniencia y aun la necesidad de una representacion nacional permanente, continua y perpetua : idea adoptada por el erudito don Alvaro Florez Estrada en su Constitucion para la nacion española presentada á s. m. la junta suprema gubernativa de Españía é Indias en 1.o de noviembre de 1809: impresa en Birminghan en el año de 1810. Por los mismos motivos la nacion francesa ó la asamblea nacional constituyente estableció en su célebre constitucion del año de 1791 que el cuerpo representativo ó asamblea nacional legislativa fuese permanente: que cada una durase dos años: que al concluir este período se renovase por nuevas elecciones de diputados: que cada asamblea ó congreso constase de dos diputaciones ó legislaturas una en cada año, que es puntualmente lo que se adoptó por los comisionados para extender el proyecto de constitucion: política á mi juicio peligrosa, y nueva absolutamente en Castilla, y aun en toda España; pues aunque en Aragon, como dicen los ilustres diputados, se estableció en el año de 1283 reinando Pedro III que se convocasen cortes generales en cada un año, bien pronto conocieron los aragoneses los inconvenientes de esta resolucion, y acordaron extender el plazo á dos años en las cortes de Alagon de 1307 reinando don Jaime II. Ninguna de las mas sabias constituciones de las monarquías de Europa fuera de la franceses adoptó aquel período anual para sus congresos. Por la célebre constitucion de Suecia estaba el rei obligado á convocar dieta general cada tres años. En Inglaterra hubo variedad sobre este punto: por un estatuto de Guillelmo III debia celebrarse parlamento cada tres años; pero Jorge I tuvo la habilidad y fortuna de dilatar hasta siete años cada convocacion en virtud de otro solemne estatuto del año de 1716. Desde este tiempo ha pasado cada parlamento de trienal á setenal, circunstancia ventajosa para la corte y que hasta ahora no se ha revocado, sin embargo de los esfuerzos que han hecho los partidos de oposicion en los siguientes parlamentos: como asegura Eduardo Malo de Luque, Histor. polit. de los establecim. ultram. tom. 11. apénd. al lib. III.

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