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I

neral ó de la reunion de voluntades de todos los ciudadanos, y no siendo los acuerdos, leyes y decretos de cortes mas que la expresion de aquella voluntad de la cual reciben su fuerza y vigor, si alguna parte de la sociedad no hubiese elegido representantes ni podido enviarlos á las cortes con los necesarios poderes, no estaria obligada por derecho á someterse á aquellas leyes. He aquí las razones que tuvo Castilla para no reconocer por nacionales, legítimas y generales aquellas cortes á que no habian concurrido alguna ó algunas de las personas que el fuero y la constitucion llamaba para intervenir en sus acuerdos y determinaciones. Por los mismos motivos cuando en Leon y Castilla se tuvieron cortes separadamente en uno y otro reino sin que los procuradores de los concejos de Castilla asistiesen á las de Leon ni los de este reino á las de Castilla, lo que se practicó varias veces aun despues de reunidas las dos coronas en un solo monarca, las leyes, decretos y acuerdos de las cortes de Leon no tenian vigor ni fuerza en Castilla, ni las de Castilla en Leon: porque jamas pudo ser razonable ni conforme á la naturaleza de las sociedades, que se sujete á la lei el que ni prestó su consentimiento ni tuvo parte en su formacion.

4. Los antiguos reyes de Castilla tuvieron influjo directo en todos los asuntos de gobierno; y si bien en los arduos y de interes general nada podian hacer sin el consejo y acuerdo de las cortes, todavía las facultades de estas mal deslindadas y peor conocidas pendian en gran parte de la voluntad y aprobacion del monarca; y de aquí la necesidad de su presencia en las grandes juntas del reino, así como la de sus consejeros, secretarios y otros oficiales públicos para oir su voto y consejo en las deliberaciones.

El autor del periódico titulado el Español n.° 28, tom. v, pag. 279, teniendo sin duda presentes estas reflexiones, y aplicándolas al congreso de Cádiz, dijo: „las cortes de España estan compuestas arbitrariamente sin mas plan ni mas leyes que las que permitian las circunstancias. Solo la aprobacion pos»terior de los pueblos que no han podido mandar á ellas sus diputados legíti"ma y libremente elegidos puede darles autoridad sobre ellos." Los ilustres diputados de las cortes de Cádiz previeron la fuerza de estas objeciones y aquellos inconvenientes, y desde luego que hubo ocasion trataron de salvarlos, y de corregir los defectos de convocacion y organizacion de las cortes llamando á ellas á todos los pueblos libres.

5. Nuestra constitución política ha mejorado infinitamente las antiguas instituciones de Castilla, porque deslindando sabiamente las facultades de las cortes y las del rei, no deja lugar á que se puedan mezclar ni confundir en algun tiempo. Las cortes generales, ó la nacion legítimamente representada egerce el poder legislativo sin dependencia ni limitacion ni restriccion alguna, y en virtud de este poder privativo suyo hace soberanamente leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas segun entiende que cumple al bien de los ciudadanos. El rei como depositario del poder egecutivo debe llevar á efecto y hacer que se observen las leyes y decretos de las cortes y acomodarse á ellas en el régimen de la monarquía. Estos poderes son independientes é incomuni

cables.

6. Luego, concluyen algunos, no es necesario que el rei concurra personalmente á las cortes. Luego para nada puede servir allí su presencia, y ménos la de sus grandes oficiales, consejeros y ministros. Se dirá acaso que esta asistencia del monarca es decorosa á las cortes, y que puede contribuir al aumento de su crédito y autoridad. Pero constituidas las cortes, su autoridad no es susceptible de aumento porque es soberana, ni crecer la gloria, el honor y decoro de tan augusto cuerpo, porque no puede concebirse otro mayor que el de representar la nacion entera. Es pues una pura condescendencia dar lugar á que el rei concurra personalmente á la apertura de las cortes y permitir que proponga en ellas por medio de un discurso lo que tuviere por conveniente: condescendencia que al presente puede producir disgustos y contestaciones desagradables y en lo sucesivo consecuencias mas funestas. Autorizado el rei por la constitucion para hacer por escrito á las cortes las exposiciones y proposiciones que estimare necesarias, no se halla motivo ni causa justa para que ni una sola vez concurra personalmente á ellas.

Y

7. puesto caso que todavía pareciere esto conveniente, no puede serlo el que los ministros ó secretarios del despacho presencien las deliberaciones. La constitucion se lo prohibe expresamente por el artículo 125, artículo desagradable al autor del Exámen analítico', el cual manifiesta gran deseo de que concur

1 Folleto impreso en Madrid en este año de 1813.

rieran á las votaciones de cortes no solamente los ministros sino tambien los consejeros de estado. »La constitucion del ministe"rio dice' ha sido tambien reglada por los principios políticos » de los legisladores franceses de 91. El artículo 125 dispone que »las cortes no deliberarán cuando se presenten los secretarios » del despacho para hacer algunas propuestas á nombre del rei. » Esta disposicion se dirige á evitar el ascendiente ó influjo de los » ministros en las resoluciones de las cortes." Trata luego de impugnarla con palabras tan insignificantes como vacías de razones. 8. Todas persuaden la prevision y buena política de nuestros legisladores y lo acertado de su resolucion. ¡Ojalá! que conformándose con los mismos principios no hubiesen concedido á los secretarios del despacho facultad de hacer personalmente propuestas á las cortes á nombre del rei, de asistir á las discusiones y de hablar en tan augusto congreso, lo cual á mi juicio es intolerable. ¿Que ventajas se puede prometer el pueblo de esta libertad que la lei otorga á los ministros? ¿Al contrario cuanto no hai que recelar y temer? ¿La elocuencia de un secretario del rei no podrá deslumbrar los incautos, arrastrar los votos de todo ó de la mayor parte del cuerpo legislativo? Todo cuanto un ministro es capaz de hacer personalmente en las cortes lo puede hacer por escrito. No se dé pues lugar á que los ilustres diputados se vean comprometidos y oprimidos. Déjeseles hablar con libertad. ¿Será esta compatible con la presencia de unos hombres por cuyas manos se han de librar todas las gracias, empleos, premios y recompensas?

Parece que los individuos de la comision de cortes fueron de esta misma opinion segun las siguientes expresiones de su discurso preliminar. » La absoluta libertad de las discusiones se » ha asegurado con la inviolabilidad de los diputados por sus opi»niones en el egercicio de su cargo, y prohibiendo que el rei y "sus ministros influyan con su presencia en las deliberaciones." Pero como se advierte en una nota el congreso ha sancionado "con mucha oportunidad que los secretarios del despacho pue»dan asistir á las discusiones y hablar en ellas."

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CAPÍTULO IX.

DE LAS PERSONAS REALES, DE LA CORTE, CONSEJO Y CANCILLERÍA

I.

DEL REI.

El rei tomaba asiento en las cortes acompañado de las

personas reales, de los grandes oficiales de su corte y de los ministros del consejo y cancillería, prelados, ricos-homes, caballeros y letrados, los cuales se expresan ya generalmente ya en particular en las reales cédulas con que suelen ir encabezadas las cortes, como en las de Valladolid de 1307 en que dice el rei don Fernando: seyendo conmigo en estas cortes que fiz "en Valladolit, la reina donna María mi madre, el infante don Joan mi tio, el infante don Pedro é el infante don Felipe mis » hermanos é perlados é ricos-homes é maestres de caballería é "infanzones é caballeros de los mis regnos.... con su consejo "dellos respondí á las peticiones." Y don, Enrique II en las cortes de Toro de 1369. » En este ayuntamiento que nos agora face"mos en Toro, seyendo ayuntados en el dicho ayuntamiento la " reina doña Juana mi muger é el infante don Juan mi fijo pri» mero heredero é los condes don Tello é don Sancho nues"tros hermanos, é don Gomez arzobispo de Toledo primado de las Españas nuestro canciller mayor é los obispos de Oviedo é » de Palencia é de Salamanca é ricos-homes é infanzones, caba"lleros é escuderos de nuestro consejo." Y en el ordenamiento de leyes publicado en las cortes de Toro de 1371 dice el mismo príncipe haberlas hecho de acuerdo » y consejo de los perla-. "dos é ricos-homes é de las órdenes é caballeros.... que son con "nusco ayuntados en estas cortes que mandamos facer en Toro, »é con los nuestros oidores é alcaldes de la nuestra corte."

2. Era pues necesaria la concurrencia del consejo y corte y de algunos letrados por varios motivos. Primero, para que el rei con acuerdo suyo contestase en justicia á las peticiones del pueblo segun lo expresó el rei don Juan I en las cortes de Búrgos de 1379. "Sepades que nos estando en las cortes que nos man"damos facer en la mui noble cibdat de Búrgos cabeza de Cas>> tiella é nuestra cámara, los procuradores de las cibdades é » villas é logares de nuestros regnos nos presentaron algunas

"peticiones generales.... las cuales nos viemos con consejo de »los perlados é ricos-homes é caballeros é escuderos nuestros » vasallos que hí eran con nusco é con los del nuestro consejo, » á las cuales nos respondimos." Y don Juan II en las cortes de Madrid de 1419. »En el ayuntamiento que yo agora fice en la vi»lla de Madrit.... é estando conmigo en el dicho ayuntamiento "los infantes don Joan é don Enrique é don Pedro mis primos »é ciertos perlados, arzobispos é obispos é condes é ricos-homes, » maestres de las órdenes, caballeros é doctores del nuestro con"sejo me fueron presentadas ciertas peticiones generales... á »las cuales yo con acuerdo de los dichos infantes mis primos »é de los dichos perlados é condes.... é caballeros é doctores » de mi consejo que conmigo estaban, di ciertas respuestas."

3. Segundo, para ordenar y extender las leyes acordadas á propuesta de la nacion, como lo dijo don Juan I en las cortes de Guadalajara de 1390. »Estando presentes el infante don Enri» que..., é el infante don Fernando mis hijos, con consejo de » los perlados é maestres de las órdenes é duques é condes é ri"cos-homes é del nuestro canciller é oidores de la nuestra au"diencia é alcaldes de la nuestra corte.... que son còn nusco "en estas cortes que nos facemos en la villa de Guadalfajara » establecemos estas leyes que se siguen." Y los reyes don Fernando y doña Isabel en las cortes de Madrigal de 1476 "con "acuerdo del reverendísimo cardenal don Pedro de Mendoza "nuestro mui caro é mui amado primo é de don Diego Hurtado » de Mendoza duque del Infantadgo marques de Santillana nues"tro tio é de don García Alvarez de Toledo duque de Alba... »é de los obispos de Avila é Segovia é de los otros vizcondes »é caballeros, ricos-homes é letrados del nuestro consejo que " con nos estan en nuestra corte, respondimos disponiendo é or»denando al pie de cada una peticion lo que la nuestra merced » fué de estatuir por lei en la forma siguiente."

4. Tercero, para exâminar los puntos arduos y mui dudosos y resolver con su consejo lo mas conforme á derecho y justicia, como fué el que propusieron los procuradores de los reinos en las cortes de Toledo del año 1480 pidiendo á don Fernando y doña Isabel mandasen restituir las rentas reales antiguas á su .debido estado, » porque non lo faciendo, de necesario les era im

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