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» independencia que defiende con tanta constancia y heroicidad." Lo cual ademas de los infinitos males que traeria á la nacion, es una novedad de que no hai un solo egemplo en la historia de Castilla.

24. Se allega mas á la razon y á la verdad el dictámen ' de los dos individuos de la junta central y de la comision de cortes don Rodrigo Riquelme y don Francisco Xavier Caro, aunque desechado por los demas vocales, á saber: » como el prin"cipal y mas importante objeto de convocar inmediatamente » las cortes es el de restablecer en su antiguo uso nuestras le"yes fundamentales y hacer en ellas las adiciones y mejoras que » son absolutamente necesarias para que en lo sucesivo esten á >> cubierto de toda usurpacion y violencia los sagrados é impres"criptibles derechos del pueblo español, creo que dichas cor»tes deberán ser una verdadera representacion nacional; pues »á toda la nacion y á nadie mas que á la nacion legítima é » imparcialmente representada le toca hacer unas reformas de "las cuales ya depende la libertad ó la esclavitud de la gene"racion presente y de las venideras. Así opino que para la ce"lebracion de las próximas cortes deberemos atenernos, no á » la forma que tuvieron en tiempo de los godos, ni á la que "se les dió despues de introducido y organizado el gobierno municipal de los pueblos; sino á la que recibieron en los si"glos mas cercanos al nuestro, en los cuales se componian di"chos congresos de solo los representantes, diputados ó pro>> curadores de las ciudades y villas que por privilegio à cos"tumbre tenian derecho á ser representadas en ellos." La comision de cortes siguió este dictámen desechando con gran tino y prudencia el método que habia sancionado la junta central para las elecciones de los actuales diputados de cortes, el cual no le pareció adaptable en todos sus principios á la representacion ulterior que debe tener el reino por la constitucion. Muchas son las razones que justifican la conducta de los miembros de la comision: la mas poderosa es que los brazos, que las cámaras ó cualquiera otra separacion de los diputados en estamentos provocaria la mas espantosa desunion, fomentaria los

I Apénd. á la misma memoria, núm. x1, pág. 97.

intereses de cuerpos, excitaria celos y rivalidades, y al cabo esta institucion tan repugnante á la costumbre y al espíritu público tendria que luchar contra todos los inconvenientes de una verdadera novedad.

CAPÍTULO XI.

CUÁNDO Y CON QUÉ MOTIVOS EL PUEBLO Ó TERCER ESTADO COMENZÓ Á CONSIDERARSE COMO PARTE ESENCIAL Y PRIMARIA DE LA

· I.

REPRESENTACION POLÍTICA DE ESTOS REINOS.

Las gracias, franquezas y ricas donaciones que los mo

narcas de Leon y Castilla ó por necesidad ó por ignorancia y mala política otorgaron tan liberalmente á los nobles y podeTosos, expusieron mas de una vez la monarquía á arruinarse y perderse para siempre, y no pocas á que el cetro, y la corona se les viese vacilantes en la mano y cabeza de los reyes. Porque dueños los condes, barones y gefes políticos y militares de los mas pingües heredamientos, posesiones y tierras, ó propias de la corona ó adquiridas y conquistadas de los enemigos, y disfrutando exclusivamente las tenencias y gobiernos mas honoríficos y lucrativos, y en varias ocasiones el señorío de justicia ó la jurisdiccion civil y criminal con otras mil esenciones y privilegios monstruosos é inconciliables con la armonía y enlace y subordinacion que debe reinar entre los miembros del cuerpo político, llegaron á encumbrarse á tan alto grado de grandeza y poderío que ya hacian sombra á la suprema autoridad, y esta en cierto modo abatida no podia desplegarse sino con timidez y lentitud y á veces sin efecto. Poseidos de orgullo y ambicion y creyéndose necesarios como efectivamente lo eran en aquellas circunstancias, trataban con crueldad al artesano, al labrador y al honrado ciudadano, oprimian los pueblos y cometian á su salvo todo género de injusticias y de violencias, y lo que es mas intolerable, abusaron de la confianza y liberalidad de los monarcas y aspiraron en ocasiones á la independencia y al egercicio de los derechos privativos de la soberanía 1.

Σ Véase el Ensayo histórico nám. LXXXI, LXXXII.

2. Para contener el impetuoso torrente que amenazaba dejar envueltos en sus desgracias á reyes y súbditos fué necesario construir un dique en que se estrellase el orgulloso furor de los poderosos, refrenar su ánimo inquieto y turbulento, moderar las excesivas pretensiones de la nobleza y clero, enemigo no ménos temible que aquel por sus inmensas riquezas é injustas usurpaciones, calmar los sobresaltos y temores de los que poco pueden, poner en salvo al desvalido y á cubierto de las violencias y extorsiones que con título de derechos sufrian de parte de aquellos tiranos, restablecer el órden público y la amable y dulce tranquilidad, hacer que reinase la justicia, dar á cada uno su derecho y procurar al ciudadano la libertad civil y seguridad personal. Todo lo consiguieron los monarcas de Castilla por el saludable y sabio establecimiento de las autoridades municipales: de cuyo orígen, naturaleza, constitucion, circunstancias, derechos, esenciones y privilegios, así como de las escrituras ó cartas reales que los contenian, tratamos de propósito y á la larga en otra parte '.

3. En virtud de aquellas cartas forales, escrituras de franqueza y libertad emanadas del supremo poder se vieron organizados en Castilla en los siglos undécimo y duodécimo sus concejos ó comunes, y como ahora agrada decir municipalidades; otras tantas pequeñas repúblicas cuantas eran las ciudades y pueblos á quienes las mencionadas cartas se otorgaron. Las vecindades ó cabezas de familia reunidas en cabildo ó ayuntamiento representaban toda la poblacion, y en estos sugetos estaba depositada la autoridad pública así respecto de la capital del concejo como de las aldeas y lugares comprehendidos en el término ó distrito, llamado entónces alfoz, que se le habia señalado. Cada año se juntaban para elegir alcaldes ordinarios, jurados y otros ministros de justicia y los oficiales necesarios para el gobierno económico, político y militar; pues en todos los concejos. habia organizado un proporcionado cuerpo de fuerza armada para hacerlos respetables en el órden público, proveer á su permanencia y conservacion, asegurar las mutuas relaciones de los miembros de la sociedad entre sí y con los monarcas, para per

Ensayo histórico: desde el núm. xcix hasta cxciv.

seguir á los facinerosos, proteger la justicia, sostener los derechos de la comunidad, defenderla de los enemigos extraños y domésticos y prestar auxilio á los príncipes en los casos estipulados en las cartas de fuero.

4. La constitucion de los comunes padeció en el siglo décimocuarto algunas alteraciones y reformas que contribuyen á su mayor prosperidad y decoro: la mas considerable y digna de nuestra atencion relativamente al asunto que tratamos es la de haberse reducido la representacion de cada concejo á un determinado número de personas conocidas desde entónces hasta ahorá con los nombres de regidores, jurados, venticuatros y otros que se pueden ver en las ordenanzas municipales de los pueblos, y establecido que estos oficios fuesen perpetuos. Don Alonso XI es el que introdujo esta novedad de acuerdo con los mismos ayuntamientos, con el loable fin de cortar pleitos, sofocar la mala semilla de las disensiones y disturbios populares y de arrancar hasta la raiz de las discordias civiles causadas así por el gran número de concejales como por la dificultad de convenirse en las elecciones: en cuya razon publicó varios ordenamientos y expidió cartas para muchas ciudades estableciendo la forma y método de su gobierno municipal, entre las cuales es mui notable la que en el año de 1345 libró al concejo de la ciudad de Burgos por haber servido como de modelo y norma para las demas. Dice así: "don Alfonso por la gracia de "Dios rei de Castiella.... porque fallamos que es nuestro ser"vicio que haya en la mùi noble cibdad de Búrgos cabeza de „Castiella é nuestra cámara homes buenos que hayan poder de » veer é ordenar los fechos de la dicha cibdad: é otrosí para » facer ordenar todas las otras cosas que el concejo faria é or» denaria estando juntados: porque en los concejos vienen mu"chos homes á poner discordia é estorbo en las cosas que de»ben facer para nuestro servicio é pro comunal de la dicha "cibdad é de sus villas é de sus aldeas é de sus términos; por "esto tenemos por bien de fiar todos los fechos del dicho concejo » á estos que aquí dirá." Despues de nombrar los regidores manda que estos unidos con los alcaldes ordinarios, merino y escribano mayor se junten en concejo dos dias á la semana. » E que sean "á los fechos de la dicha cibdad é que acuerden todas aquellas

"cosas que mas es nuestro servicio é pro é guarda de la dicha »cibdad é de todos los pueblos della é de sus vecinos é de sus » aldeas é de sus términos, é que hayan poder complidamente » para administrar todas las rentas de los comunes de la dicha » cibdad..... Otrosí que estos sobredichos que puedan poner »é facer guardar en la dicha cibdad é en sus aldeas é en sus »términos todas aquellas cosas é posturas que cumplan á nues»tro servicio é para pro de la dicha cibdad so aquellas penas que » entendieren que cumplen para que sean guardadas. E otrosí " que estos sobredichos hayan poder de nombrar mandaderos del concejo é inviarlos á nos cuando vieren seer para nuestro ser»vicio é para pro del concejo, ó cuando nos enviaremos por » ellos.... Otrosí puedan dar é partir cada anno los oficios de "la dicha cibdad que el concejo é las vecindades solian dar é » partir: é non hayan otros oficiales salvo los que estos sobre" dichos ordenaren. Otrosí mandamos que hayan poder para ver é "ordenar todas las cosas é cada una de ellas que el concejo faria "é ordenaria siendo en uno ayuntados. Dada en Búrgos á nueve "de mayo era de mill é trescientos é ochenta é tres annos."

5. Para conservar la energía, independencia y libertad de los concejos y obligar en cierta manera á los regidores á promover siempre el bien comun, el honor é intereses de sus repúblicas, á la circustancia de perpetuidad de oficios se añadieron otras mui dignas de consideracion y de tenerse presentes para inteligencia de lo que mas adelante hayamos de decir acerca del celo y entereza con que los representantes de los comunes desempeñaban su oficio en las cortes. Primera: que los regidores, jurados y otros oficiales sirvan por sí mismos los empleos y no. los puedan renunciar en otros: y si por justas causas pretendiesen renunciarlos, que hagan la renuncia en manos del concejo para que este despues de admitirla y aceptarla, nombre sucesor o sucesores conforme á las leyes. Esta ordenanza municipál se consideró tan importante al gobierno que los diputados de los reinos viéndola algunas veces quebrantada, reclamaron en cortes su observancia pidiendo que se estableciese por lei nacional, en cuya razon decian en la peticion tercera de las cortes de Madrid de 1435. "Acaesce muchas veces que algunos » de los dichos regidores contra el tenor é forma de las dichas

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